Decisión Nº AP11-M-2015-000127 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000127
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000127
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA DRODELCA, C.A., cuya acta constitutiva estatutaria, quedó inscrita el día 17 de marzo de 1.999 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 01, Tomo 20-A, reformada mediante (ii) acta de asamblea general de sus accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 7 de abril de 1.999, bajo el Nro. 57, Tomo 24-A, (iii) acta de asamblea general de sus accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 9 de enero de 2.003, bajo el Nro. 62, Tomo 78-A, y (iv) acta de asamblea general de sus accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio en fecha 12 de enero de 2.007, bajo el Nro. 23, Tomo 120-A, y los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.069.500 y 7.100.436, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DARMIS J. SOLORZANO, ANA MARIA QUINTERO y RICARDO HERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 73.460, 149.113 y 136.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 25 Tomo 394-A Qto, en fecha 25 de febrero de 2000, con domicilio en la Urbanización La Castellana, Avenida Principal con Calle José Ángel Lamas, Edificio Torre La Castellana, Nivel PH, Municipio Chacao, Caracas 1062, y la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA UK LTD, constituida de conformidad con las Leyes del Reino Unido, Registrada en Inglaterra y Gales bajo el Nro. 03674842, con número de Identificación Fiscal VAT GB582323642 cuya Oficina Registrada está en Kingdom Street, Londres W2 6BD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.: Abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA y YAJAIRA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.692, 71.182, 112.077 y 73.656, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTION PREVIA, Ordinal 1°).
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio de Daño Moral, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió conocer de la causa a este Tribunal por distribución.
En fecha 6 de Abril de 2015, este Juzgado admitió la demanda de Daño Moral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedades Mercantiles ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A. y ASTRAZENECA UK LTD, a los fines que comparezcan dentro de los 20 días de despachos siguientes a la última de sus citaciones, a que den contestación a la demanda u opongan las defensas que juzguen procedente.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, además solicitó que se cite al ciudadano AMERICO LOBO LUJAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.
Luego, en fecha 24 de Abril de 2015, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 6 de Abril de 2015, además libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., y Carta Rotatoria a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA UK LTD, registrada en Inglaterra y Gales bajo el N° 03674842, con el número de identificación fiscal VAT 6B582323642. Cuya oficina registrada está en Kingdom Steet, Londres W26BD, en la persona del Director Ejecutivo y Oficial Ejecutivo Jefe (CEO) PASCAL CLANDE RONALD SORIOT.
La representación judicial de la parte actora en fecha 4 de Mayo de 2015, realizó el pago de los emolumentos correspondiente para que se practique la citación de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y proceda el Tribunal a decretar la medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2015, este Juzgado ordenó y remitió la Rogatoria Internacional de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA UK LTD, al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias.
En diligencia de fecha 19 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le designe correo especial a los fines de trasladar la Rogatoria Internacional de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA UK LTD, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Exteriores, y por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, este Tribunal acordó y designó correo especial al abogado RICARDO HERNANDEZ LEON, a los fines que sirva realizar todas las gestiones respectivas ante cualquier organismo público con relación a la rogatoria librada en fecha 4 de Mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó debidamente sellado y firmado oficio N° 0410, dirigido al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias.
La representación judicial de la parte actora en fecha 9 de Julio de 2015, solicitó que se deje sin efecto la rogatoria de fecha 15 de Mayo de 2015, y se proceda a librar nueva Rogatoria Internacional en virtud que la rogatoria primigenia se extravió; además solicito que se le designe correo especial para trasladar la nueva rogatoria y que se designe a un traductor a los fines de traducir la nueva Rogatoria Internacional.
En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal recibió oficio N° DGJIRC 1686-15, proveniente del Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, en el cual devolvió la Rogatoria Internacional a los fines que sea traducida al idioma de INGLES.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2015, este Juzgado acordó y designó al experto LUIS MANUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.916.265, como traductor de la Rogatoria Internacional; y a tal efecto le libró boleta de notificación; además libró nuevamente la Rogatoria Internacional al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA UK LTD, y se designó correo especial al abogado RICARDO HENANDEZ LEON, para trasladar la Rogatoria Internacional al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias.
Mediante diligencia de fecha 4 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se deje sin efecto el nombramiento del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, como traductor de la Rogatoria Internacional y en su lugar se designe a la ciudadana MARIA DOLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.989.561, por cuanto no se ha podido comunicar con el traductor LUIS MANUEL MARCANO.
En este orden de ideas, en fecha 7 de Agosto de 2015, este Juzgado dictó auto en el cual dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano LUIS MANUEL MARCANO, como traductor de la Rogatoria Internacional y designo en su lugar a la ciudadana MARIA DOLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.989.561, y a tal efecto le libró boleta de notificación.
Asimismo, por diligencia de fecha 18 de Enero de 2016, el abogado JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., consignó poder que lo acredita como representante judicial de dicha Sociedad.
Por escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó que una vez agotado el procedimiento incidental señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por no tratarse de un asunto de fondo que deba influir en la decisión de la causa, se resuelva si efectivamente ha de tenerse como citada tácitamente a la Sociedad Mercantil Extranjera ASTRAZENECA UK LTD, como consecuencia que la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., domiciliada en nuestro País y estrechamente vinculada con aquella en todos los asuntos relacionados con la explotación comercial y defensa de derecho de propiedad industrial del producto MORONEM.
Este Tribunal por auto de fecha 12 de Abril de 2016, acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., para que conteste los argumentos expuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de Marzo de 2016, el día de su notificación a que conste en autos, y hágalo o no, el Tribunal a más tardar dentro de los 3 días siguiente, resolverá lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por 8 días sin termino de distancia y resolverá lo conducente al 9 día, y a tal efecto libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que se comunicó con la ciudadana ERMI LARA, quien le recibió y le leyó la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., y le informó que no podía firmar porque su jefe le había ordenado que no firmara ningún tipo de documento.
Por escrito de fecha 30 de Mayo de 2016, la representación judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., consignó escrito de alegatos sobre la incidencia probatoria.
En fecha 8 de Julio de 2016, este Juzgado dictó sentencia en la cual concluyó que ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., es una empresa filial de ASTRAZENECA UK LTD, que funge como matriz o madre en un Holding Empresarial, y sus actuaciones, tanto en el mundo de los negocios como en el judicial, están dirigidas por la empresa madre, de modo que debe entenderse, necesariamente, que la matriz dirige la estrategia procesal en este juicio a través de su filial.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de Octubre de 2016, por medio del abogado DARMIS SOLORZANO, se dio formalmente por notificado de la sentencia de fecha 8 de Julio de 2016 y solicitó la notificación de la parte demandada.
Este Juzgado por auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, ordenó y libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., para hacerle saber que se dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2016, el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó debidamente firmado boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.
Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, por medio del abogado JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de Julio de 2016, mediante la cual entiende a ASTRAZENECA UK LTD, representada en este juicio a través de ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.
Asimismo, por auto de fecha 12 de Enero de 2017, este Juzgado oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto devolutivo y ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias de las actas conducentes que señale las partes y las que indique el Tribunal.
En diligencia de fecha 19 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante el abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, consignó los fotostatos requerido por el Tribunal, constante de 133 folios útiles.
Seguidamente, en fecha 26 de Enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante los abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, consignaron constante de 8 folios útiles, escrito de cuestiones previas en el presente juicio, en la cual opusieron la cuestión previa de los ordinales 1°, 6° y 11°.
Luego, en fecha 8 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó constante de 7 folios útiles, escrito de oposición a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada en fecha 26 de Enero de 2017.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas de fecha 26 de Enero de 2017, expusieron los siguientes alegatos con relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual invocaron lo siguientes:
• Que, promueven la cuestión previa de Falta de Jurisdicción del Tribunal para decidir la presente causa, por cuanto no se cumplen los presupuestos necesarios establecidos en las normas de Derecho Internacional Privado vigente para los Tribunales Venezolanos función Jurisdiccional en esta controversia.
• Que, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su contenido se evidencia que los Tribunales Venezolanos tienen Jurisdicción para conocer causas seguidas contra personas domiciliadas en el territorio nacional y solo excepcional, en los supuestos expresamente establecidos en la Ley, podrán ejercer función jurisdiccional en causas seguidas contra personas domiciliadas en el exterior.
• Que, en la presente causa uno de los co-demandado es una persona jurídica no domiciliada en el país, por lo que no podrá estar sometida a la Jurisdicción de los tribunales venezolanos a menos que se configure alguna de las excepciones taxativamente establecidas en la Ley.
• Que, en el caso de contenido patrimonial, como la que aquí nos ocupa, los únicos supuestos que, por vía de excepción, atribuyen jurisdicción a los tribunales venezolanos en juicios en donde se demandan a personas no domiciliadas en el país.
• Que, no se configuran en el presente caso ninguno de los supuestos antes transcritos, lo cual necesariamente conlleva a concluir que los Tribunales Venezolanos no poseen jurisdicción para conocer y decidir esta causa en la que uno de los demandados es una empresa no domiciliada en Venezuela.
• Que, resulta importante mencionar que no es posible considerar que la demandada ASTRAZENECA UK LTD, se haya sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, en primer lugar porque aun no ha sido siquiera citada en este juicio, además porque las primeras actuaciones realizadas por cualquier demandado en este juicio fueron oponerse a la medida preventiva solicitada por los demandantes y, ahora, alegar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
• Que, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresa dos actuaciones (oponerse a la medida preventiva y cuestionamiento de la jurisdicción de los tribunales venezolanos) son las únicas realizadas por parte de los demandados en esta causa, por lo que no puede alegarse el sometimiento de ninguno de ellos a las jurisdicción de los tribunales venezolanos.
• Que, formalmente solicitan al tribunal declare con lugar la presente cuestión previa estableciendo que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocerla.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de Febrero de 2017, en su escrito de oposición a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada, expuso los siguientes alegatos con relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó lo siguientes:
• Que, por tratarse en el presente caso de la constatación de hechos dañosos que son contrarios contra la verdad y buena fe que debe caracterizar a toda acción civil o penal instaurada contra ciudadanos venezolanos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que, el Juez Civil Venezolano goza de autonomía y plena jurisdicción para dirimir si en nuestro país un ciudadano extranjero, que dijo obrar en representación de los intereses de una sociedad extranjera (ASTRAZENECA UK LTD) y de su filial venezolana (ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.), obró de buena fe y dijo la verdad respecto de la hipotética alteración de un medicamento atribuida mediante denuncia penal a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA DRODELCA, C.A., propiedad de sus representados ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, o por el contrario, actuó en forma tendenciosa, para provocar la injusta persecución penal y privación de libertad de sus patrocinados, así como el sometimiento al escarnio público y consecuente daño moral de los demandantes, en los términos que sancionan los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
• Que, el derecho aplicable a la solución de conflictos de naturaleza extra contractual entre ciudadanos venezolanos y personas extranjeras, lo establece el artículo 32 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
• Que, la ley de Derecho Internacional privado en su artículo 40 numeral 2° atribuye jurisdicción a los tribunales Venezolanos, para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial derivadas no solo de contratos que deban ejecutarse en su territorio, sino de “hechos que se hayan verificado en su territorio”.
• Que, habiéndose presumiblemente originado los señalados hechos ilícitos y verificados sus efectos en territorio venezolano, a saber, una tendenciosa denuncia penal por quien dijo obrar en representación de los intereses de las demandadas, la injusta persecución, sometimiento al escarnio público y la privación prolongada de libertad de nuestros representados, no cabe duda que el Juez patrio goza de plena jurisdicción para dirimir quién, cuándo y cómo se causaron tales daños morales, y para acordar a las víctimas una indemnización en virtud de la incuestionable lesión a su honor y libertad personal, por lo que debe desecharse la alegada falta de jurisdicción planteada por quien dice asumir de facto la defensa de ASTRAZENECA UK LTD.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Vistas como han sido expuestas las actuaciones del presente juicio, los argumentos sostenidos por las partes y la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, corresponde a este Tribunal recalcar que el Thema Decidendum de la presente decisión se corresponde exclusivamente con la cuestión previa de falta de jurisdicción que opusieron la demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver la controversia.
La jurisdicción es una potestad estatal resultante de la soberanía, que consiste en componer conflictos con fuerza de cosa juzgada, de modo que bajo esta óptica, se puede afirmar que la jurisdicción es una función exclusiva del Estado. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio, en la forma establecida en la Constitución y las leyes, de modo que la función se dirige a ordenar y corregir las relaciones privadas de acuerdo con los principios y normas del derecho objetivo.
Según fallo No.452 de la Sala Político Administrativa, “… la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (omisis) A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio, que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.”
Nuestro sistema interno, encabezado por la Ley de Derecho Internacional Privado, determina la jurisdicción de los tribunales venezolanos mediante normas expresas y especiales, todo ello de acuerdo con la potestad que conservan los estados de fijar los limites para el ejercicio de su propia jurisdicción, fijando los supuestos de hecho vinculados con el ámbito de los intereses de la respectiva sociedad, indicando bajo que condiciones ejercitaran sus órganos el poder de juzgar.
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la parte cuestionante que uno de los co-demandado es una persona jurídica no domiciliada en el país, por lo que no puede estar sometida a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, además que no se configuran en el caso ninguno de los supuestos que conlleven a concluir que los tribunales venezolanos no poseen jurisdicción para conocer y decidir esta causa en la que uno de los demandados es una empresa no domiciliada en Venezuela.
Por su parte, considera la parte actora que el Juez Civil Venezolano goza de autonomía y plena jurisdicción para dirimir si en nuestro país un ciudadano extranjero, que dijo obrar en representación de los intereses de una sociedad extranjera (ASTRAZENECA UK LTD) y de su filial venezolana (ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A.), obró de buena fe y dijo la verdad respecto de la hipotética alteración de un medicamento atribuida mediante denuncia penal, continua, de conformidad con el artículo 40 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, los hechos ilícitos originado y verificados sus efectos en territorio venezolano, a saber, una denuncia penal por quien dijo obrar en representación de los intereses de las demandadas, la injusta persecución, sometimiento al escarnio público y la privación prolongada de libertad de la parte actora, no cabe duda que el Juez patrio goza de plena jurisdicción para dirimir quién, cuándo y cómo se causaron tales daños morales, y para acordar a las víctimas una indemnización en virtud de la incuestionable lesión a su honor y libertad personal.
De lo anterior, este Sentenciador considera necesario traer a colocación lo que reza los artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 32.- Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la victima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
Ordinal 2°.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio.

De una revisión exhaustiva a todo lo anteriormente alegado, este sentenciador desprende que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, conforme a la narración del escrito libelar, a la indemnización de presunto daño moral, que alegan haber sufrido la parte demandante, Sociedad Mercantil DROGUERÍA DRODELCA, C.A., y los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, presuntamente originados por haber sido sometidos a investigación, allanamientos, privación de libertad y juicio penal, en virtud de denuncia interpuesta el día 13 de julio de 2.013, ante Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales (CICPC), por un ciudadano identificado como RAMON ARMANDO RIVERA, pasaporte N° 432120054, quien dijo obrar como Director de Seguridad para América Latina de la empresa ASTRAZENECA UK LTD y de su filial ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., por hechos relacionados con el producto MERONEM IV, genuinamente fabricado por la casa matriz de dicho grupo, ASTRAZENECA UK LTD, toda vez que finalmente y después de trescientos cuarenta y dos (342) días, con privación de libertad de los ciudadanos DIEGO AQUILES HERNANDEZ ANDERSEN y FRANKLIN DAVID HERNANDEZ ANDERSON, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 3 de julio de 2.014, en la cual, ante la inconsistencia y debilidad de los argumentos de la representación del Ministerio Público y la precariedad de los medios probatorios aportados a los autos en ese proceso penal a los fines de sustentar la inexistente vinculación de los aquí demandantes con la ALTERACION DE LA COMPOSICION GENUINA DE MEDICAMENTOS y aún menos LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, originada en la tendenciosa denuncia a cargo del Director de Seguridad para América Latina de ASTRAZENECA UK LTD y ASTRAZENECA, C.A. fue desestimada la acusación fiscal y acordado el sobreseimiento de la señalada causa conforme a sentencia publicada el día 14 de julio de 2.014.
De lo anterior concluyó que habiéndose supuestamente originado los hechos generadores de la presente demanda y verificados sus efectos en el territorio nacional, constatándose que la privación de libertad o los efectos de esa denuncia se produjeron también en este país, y aunque ASTRAZENECA UK LTD, se encuentra domiciliada fuera de Venezuela, es necesario mencionar el artículo 39 de la ley de Derecho Internacional Privado, que le concede al derecho venezolano la posibilidad de tener la Jurisdicción de personas domiciliada en el exterior, concatenado con el artículo 40 ordinal 2° eiusdem, que le adjudica la competencia a Venezuela de todas las obligaciones que deban ejecutarse en el territorio nacional o de hechos verificados en el territorio nacional, como sucedieron en el presente caso.
Determinado lo anterior, y precisado que tanto la denuncia como sus efectos o consecuencias, que dieron origen al reclamo contenido en la presente demanda, se produjeron en el territorio nacional, surge en criterio de quien aquí juzga la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer la demanda contenida en estos autos por estar presente el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 32 y 39 ejusdem. Por las razones antes expuestas la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Falta de Jurisdicción, contemplada en el artíiculo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la co-demandada ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de Enero de 2017.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2015-000127


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