Decisión Nº AP11-M-2016-000332 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000332
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INUSUAL, C.A., Y LOS CIUDADANOS WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA.
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000332
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 124-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.f) J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, venezolanos mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.038.142 y V-13.773.636, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación De Desistimiento Del Procedimiento).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016, previa distribución de ley.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente. Asimismo, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA
En facha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión. Asimismo, se ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL C.A.
En fecha 14 de diciembre del 2016, se libró compulsa a la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL C.A. y a la ciudadana MARIA CORINA ZAJIA.
En fecha 18 de enero del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre oficio al SAIME.
En fecha 28 de abril del 2017, se libró oficio al SAIME a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA.
En fecha 06 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de compulsa a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 22 de noviembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89) (nomenclatura interna de este Tribunal), del presente expediente, cursa diligencia de fecha 22 de noviembre del 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, mediante la cual desistió del presente procedimiento y consignó autorización que acredita la facultad que tiene para desistir del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de la autorización suscrita por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, que corre inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue formulada en fase de citación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
Siendo que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, razón por la cual considera quien suscribe procedente impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

ASUNTO: AP11-M-2016-000332


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