Decisión Nº AP11-M-2017-000066 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2018

Número de expedienteAP11-M-2017-000066
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Compañía
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,
207º y 158º

Asunto: AP11-M-2017-000066.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad No. V-3.255.561
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSE QUIJADA Y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.85, 81.826 y 93.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, JESUS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA SALAZAR, TERESITA HERRERA LOPEZ Y JANET LEÓN DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865, 27.126 y 149.676, respectivamente.-
Motivo: DISOLUCION DE COMPAÑÍA.


Capítulo I
ANTECEDENTES


Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 14 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de Disolución de Compañía que incoara el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, mediante auto este Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada mediante comisión.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se expidan copias certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 4 de mayo de 2017. Y libradas mediante nota de secretaria en fecha 12 de mayo de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibieron resultas de la citación de la parte demandada, debidamente firmada por sus apoderados.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de tacha y pruebas. Asimismo consignó escrito de falta de cualidad pasiva.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de formalización de tacha.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consigno escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta.
En fecha 16 de febrero de 2018, el juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó poder.-
En fecha 06 de marzo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó oficio debidamente recibo firmado y sellado, por la Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 07 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y ratifico el contenido de la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, de solicitud de confección ficta.
En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de solicitud de falta de cualidad. Por lo que, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN


Alegó la representación de la parte actora que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la Sociedad Mercantil “ H2V FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, (1999), Nº 32, Tomo 245-A-Pro, Expediente Nº 536299, según acta de asamblea inscrita por ante la prenombrada oficina de registro mercantil, el nueve (09) de febrero de 2001, Nº 39, Tomo 20-A-PRO, siendo la ultima acta de asamblea registrada en fecha 26 de octubre de l año 2010, Nº 11, Tomo 252-A-PRO, con sede en la carretera Petare santa lucia galpón 1 y 2 urbanización Valle Fresco, al lado del supermercado, estando el cincuenta por ciento (50%) restante del capital social en dicha compañía a nombre del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, antes identificado.
Que desde el mes de abril del año 2016, el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de Presidente y dueño del cincuenta por ciento (50%), del capital social del ente “H2V FOODS, C. A.”, le ha venido atribuyendo al ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, su representado, la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad en común, declaraciones hechas en público en la sede de la empresa antes identificada, sin tener una sentencia emitida por un tribunal competente, actitud que demuestra que se ha roto la voluntad de estas personas naturales que tuvieron al asociarse inicialmente, la cual era el concretar y materializar fines comunes a través de una persona jurídica en sociedad.
Alego que se ha perdido la voluntad de todos los accionistas de continuar en sociedad, actitud que esta impidiendo, promover, desarrollar, planificar, construir, explotar, vender y administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en “H2V FOODS, C. A.,”.
Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, en su carácter de accionista, le reclama el reintegro de cantidades de dinero a su representado, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), pues a su decir el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, ha hecho actos de disposición de cuentas de crédito a titulo personal y a nombre de su esposa, ha efectuado gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil objeto de la presente acción, el ciudadano hoy demandado hace reclamos de actividades realizadas por su representado en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sin existir auditoria contable, ni denuncias al comisario de la empresa en la cual se le haya señalado algún reclamo o hecho ilícito en el ámbito mercantil, se recalca, no existe proceso legal, ni sentencia definitivamente firme alguno de pedir rendición de cuentas aprobada por asamblea general de socios conforme a las leyes venezolanas, específicamente a lo señalado en el Código Civil venezolano, articulo 673, concatenado con el código de comercio nacional en su articulo 310, donde la ley prevé que en los casos de solicitud de rendición de cuentas a personas dentro de una sociedad mercantil, es la asamblea general de accionistas, como expresión máxima de la voluntad de la sociedad, quien puede solicitar a una persona natural que rinda cuentas sobre los estados de ganancias y perdidas de las actividades encomendadas dentro de las misma, por medio de sus comisarios, por lo que es ilegal y no procedente que un socio o accionista pretenda pedir en nombre del ente social rendición de cuentas como lo pretende hacer el hoy demandado, sin tener la legitimación ad causen que lo autorice
Que la situación interna de la administración en la empresa ha impedido seguir desarrollando las actividades propias de dicha industria, su representado, como accionista del 50 % del capital social a tratado de llegar a un entendimiento con su socio JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, quien se ha negado a realizar cualquier acercamiento que conlleve a una mediación.
Alega la representación judicial que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ha tomado el control de la administración de la empresa, está realizando todos los negocios en la misma, sin consultar a su representado, ha hecho transferencias a cuentas de terceros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016 sin consultarle a su representado y sin dar explicación alguna del porque ha dispuesto de esos recursos, incluso a prohibido al acceso de su representado a la sede física de la sociedad mercantil “H2V FOODS, C. A.,”. creando de esta manera constantes molestias y perturbaciones al personal que en ella labora, actitud desarrollada por la actual administración de Facto, está causando graves e irreparables daños tanto en lo operatividad de la misma, como en el eminente deterioro de sus activos, lo que evidencia de forma indiscutible la ruptura de las relaciones cordiales entre las partes y la clara imposibilidad de seguir conociendo socios, el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ejerce un veto societario y no permite que se tomen decisiones en asambleas, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad se encuentren paralizados, tomando él, todas las decisiones de la empresa y prohibiendo al personal de la misma que suministre cualquier información relativa al manejo cotidiano de “H2V FOODS, C. A.,”, al hoy accionante.
Que es evidente que el affectio societatis, se ha roto definitivamente entre los accionistas, tal como se desprende de todas estas series de hechos narrados anteriormente, acarreando con sus constantes perturbaciones daños irreparables a la empresa incluso a los accionistas en el aspecto personal, temiendo que con la actitud volátil del ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, se pasen de reclamaciones verbales a corporales, en virtud de las constantes amenazas que le ha hecho este ciudadano a RONALDO JOSE HAUSER STEINER.
Que las acciones desarrolladas por el ciudadanos JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, se está procurando un beneficio propio en perjuicio de su representado, pues le ha impedido el acceso a su representado, no solo a su lugar de trabajo, sino a cualquier información relacionada con la empresa “H2V FOODS, C. A.,”, pues mantiene en su poder todos y cada uno de los libros de comercio que se llevan en la sociedad, así como los libros de registro de actividades, compra y venta de material, registro de gastos, cuadernos y carpetas contables, claves de acceso a las cuentas bancarias, siendo el, la única persona que hace transferencias bancarias a nivel nacional y en las cuentas abiertas en los Estados Unidos de Norte América (EEUU), disponiendo según su único criterio del activo dinero que existen en las cuentas pertenecientes a esta empresa, cuentas bancarias.
Que el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, ha dispuesto de gran cantidad de dinero de la empresa en común a nivel nacional e internacional, aun cuando en los estatutos de la empresa se establece para disponer de cuentas bancarias se necesita firmas conjuntas, cláusula décima de los estatutos sociales.
Que la carencia de presentación y discusión del estado de ganancias y perdidas y distribución de dividendos, obstaculiza el funcionamiento legal y adecuado de la sociedad, pues el accionista JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de presidente hace nugatorio los derechos del accionista aquí demandante, que representan el cincuenta por ciento 50% del capital social, asumiendo una dirección unilateral de la sociedad, sin tomar en cuenta a los además accionistas, disponiendo de activos líquidos dineros en bancos, quebrantando así el animo inicial de tomar decisiones de manera consensuada dentro de la empresa objeto de la presente acción.
Finalmente alego dicha representación, que su poderista esta en un estado total de indefensión y de riesgo manifiesto ya que los registros de cuentas asentados en los libros de comercio, pudieran sufrir alteraciones acomodaticias para los fines perseguidos por el hoy demandado, quien no solo mantiene en su poder los libros de la empresa, sino las carpetas contables, asociado a los hechos mencionados de que desincorporo a su representado de sus actividades laborables de manera arbitraria, causándole graves daños a su estabilidad patrimonial.
Fundamentó la demanda en los artículos 340 y del Código de Comercio, y los artículos 1.679 y 1.681 del Código Civil.
Capítulo III
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alego la falta de cualidad pasiva en los siguientes términos:
Que la acción de disolución de “H2V FOODS fue incoada sólo contra su accionista, sin incluir a la propia compañía, lo cual acarrea que el primero carezca de cualidad para sostener el presente juicio, dado que ese tipo de acciones entraña la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, integrado por todos los accionistas de la Sociedad y por ella misma, lo que significa que la cualidad para sostener el juicio originando por el ejercicio de esa acción, no la tiene ninguno de los miembros de la litis consorcio aisladamente considerado, sino con el concurso de todos los miembros, por lo cual todos ellos deben ser demandados.
Tal declaratoria de inadmisibilidad de la acción de autos debe ser formulada sin demora por el Tribunal, aun cuando dicha falta de cualidad no hubiese sido alegada por el demandado, habida cuenta de que, siendo la cualidad un presupuesto de la acción, ésta no existe si aquella esta ausente, lo cual debe ser declarado de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, según el criterio contemporáneo de la autorizada doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia; citando alguno de ellos en su escrito.
Por las razones procedimentales expuestas, piden al Tribunal se declare la falta de cualidad de oficio, sin esperar la sentencia definitiva, e inadmisible la acción de disolución de la compañía H2VFOODS, intentada por el ciudadano RONALDO JOSÉ HAUSER STEINER contra el ciudadano JOHN HAUER MENDOZA.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito de asunto, como quiera que la parte demandada alegó su ausencia titularidad con respecto a la acción de disolución de la compañía, quien decide considera menester hacer referencia a la legitimatio ad causam, la cual alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Subrayado cursiva y negritas del Tribunal)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)…’ (Destacado de la Sala).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, sostuvo al efecto lo que sigue:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona….”.
…omissis…
“…tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”.

Sobre el principio de conducción procesal que induce al jurisdicente a revisar la satisfacción de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, caso: MATERIALES MCL C.A., dispuso al efecto lo que sigue:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”.

Como puede observarse, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido la necesidad de que el Juez, aun de oficio, revise la cualidad de las partes por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa por ser de eminente orden público, sosteniendo al efecto que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
También sostuvo que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, todo lo cual conlleva en consecuencia a quien juzga a revisar la falta de cualidad pasiva por cuanto al haberse cuestionado el demandado su falta de cualidad de persona natural el ante la acción de la disolución de asamblea, siendo este ultima una sociedad mercantil y en tal sentido se observa lo que sigue:
La pretensión del actor se encuentra circunscrita en la disolución de una compañía, la cual alega que la parte demandada le ha impedido la voluntad de todos los accionistas de continuar en sociedad, actitud que está impidiendo, promover, desarrollar, planificar , construir, explotar, vender y administrar los activos y negocios de manera conjunta y armónica en “ H2V FOODS, C. A..
Ahora bien, al momento de interposición de la demanda la parte actora dirigió su acción de disolución de compañía hacia el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, como persona natural siendo este accionista del cincuenta por ciento 50% de la Sociedad Mercantil H2VFOODS, C. A.,
Respecto al caso bajo estudio este Juzgador debe traer a colación los artículos del código de comercio que rigen las compañías y sociedades de comercio la cuales establecen lo siguiente:
Articulo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad

Consecuentemente el artículo 208 de la ley ut supra mencionada establece:
Articulo 208. Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

Quien aquí decide observa que la sociedad mercantil objeto de la presente litis tiene su propia personalidad jurídica, la cual es diferente a la de sus socios o accionistas, incluso si existe un solo socio, las demandas que se hicieren contra las compañías, deberán ser citados los socios como representantes de las misma, mas no como persona natural, ya que la personalidad jurídica de la empresa o compañía es distinta a la de los socios así como los bienes aportados por ellos, en base a esto no se le será oponible a la compañía decisión judicial por cuanto no compareció validamente en juicio como personalidad jurídica y patrimonio propio separado de los socios formando así un litis consorcio necesario pasivo. Quedando evidenciado a los autos que mediante escrito libelar que la demanda fue dirigida al ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, como persona natural y no a la compañía H2VFOODS, C. A., como persona jurídica independiente a la de sus socios. Así se deja establecido.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto nuestro ordenamiento jurídico procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, como es el caso, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Razón por la cual lo que conlleva a considerar a este Jurisdicente que la parte demandada, no tiene cualidad pasiva, para que la parte actora intente la acción de disolución de compañía, deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad de la misma y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Dada la inadmisibilidad advertida por este Tribunal, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto el resto de las probanzas acompañadas a los autos. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de Disolución de Compañía incoada por el ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-3.255.561, contra el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.437.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
El Juez Provisorio

NELSON JOSE CARRERO HERA.

EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO
Asunto: AP11-M-2017-000066




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