Decisión Nº AP11-R-2011-000012 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP11-R-2011-000012
PartesOXALIDA MARIA GARCIA CONTRA LA CIUDADANA YOLANDA LUCIA ALVAREZ DE FLORES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-R-2011-000012
PARTE ACTORA: Ciudadana OXALIDA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.803.915.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO y DAVID HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.131.457, V-3.225.054, V-10.295.809 y V-16.554.834, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 616, 1.668, 72.046 y 123.254.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA LUCIA ALVAREZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.282.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.586 abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.809.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual mediante auto dictado el 19 de marzo de 2007, admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Gestionados los trámites del procedimiento, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 9 de diciembre de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda.
De dicha decisión apeló la representación judicial de la parte actora, apelación esta que fue oída en ambos efectos por auto del 17 de enero de 2011, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 029-11, a los fines de su distribución correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.-
Posteriormente mediante resolución dictada por este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2011, se suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la ciudadana OXALIDA MARIA GARCIA, quien procedió a demandar por desalojo a la ciudadana YOLANDA LUCIA ALVAREZ DE FLORES, siendo la parte actora vencida en juicio mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre de 2008, apeló de la referida sentencia.-
Así pues, observa quien suscribe que las actas que conforman el presente expediente que desde el 25 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta el 7 de junio de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna de las partes que acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la continuación del proceso, no siendo impulsado el mismo.-
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Resaltado de este Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso bajo análisis, la omisión de actuación de tanto de la parte recurrente como de la accionante, durante más de un (1) año, desde el 25 de mayo de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado mediante resolución suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ninguna de las partes diligenció en el presente expediente a gestionar lo ordenado, sin haberse constatado otro impulso procesal, por lo que ello encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoaran la ciudadana OXALIDA MARIA GARCIA contra la ciudadana YOLANDA LUCIA ALVAREZ DE FLORES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008; la cual cursa de los folios 97 al 122 del presente expediente, dictada por el entonces Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-R-2011-000012.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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