Decisión Nº AP11-R-2010-000057 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-R-2010-000057
Tipo de procesoApelacion
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS VS. SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH11-R-2010-000057
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.923.519.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA SOLORZANO GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.723.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/12/1992, bajo el No. 12, tomo 112-A-Sgdo, inscrita en la Superintendecia de Seguros bajo el No, 108., en la persona de su representante legal ciudadano MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.483.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.726.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
-I-
NARRATIVA

Mediante auto de fecha 08/02/2010, fue recibido el presente recurso de apelación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ejercido por el ciudadana BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS en su carácter de parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se decreto la perención breve de la instancia conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este orgasmo jurisdiccional procedió a fijar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al referido auto, para que las partes presentaran sus respectivos informes a la causa, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02/03/2010, la apoderada judicial demandante solicitó al Tribunal prueba de informes dirigida al Aquo, con el fin de verificar el calendario judicial del Juzgado de la causa y por auto de fecha 04/03/2010, se negó en base a lo previsto en el artículo 520 ibídem y en fecha 26/06/2015, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial y solicitó la perención de la instancia y/o el decaimiento de la acción.
En fecha 07/04/2017, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la causa y el se decrete la perención de la instancia.
Por auto de fecha 20/04/2017, quien aquí decide se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 02 de marzo de 2010, donde la parte recurrente solicitó prueba de informes al Tribunal de la causa, cuya solicitud le fue negada en fechas 04/04/2010.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2010, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad de la parte interesada de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la parte recurrente desde el día 02 de marzo de 2010, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la recurrente, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la recurrente a los efectos de impulsar la demanda, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte demandante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 02 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido siete (07) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del RECURSO DE APELACION ejercido la ciudadana BEATRIZ TERESA VIÑOLES RAMOS, decisión de fecha 08/12/2009 proferida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual se decreto la perención breve de la instancia conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en juicio que incoara contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se declara firma la referida decisión y en consecuencia se ordena la remisión de las resultas de presente recurso al Tribunal de origen.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-R-2010-000057

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