Decisión Nº AP11-S-2017-000008 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP11-S-2017-000008
PartesJOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConvocatoria De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-S-2017-000008

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-5.495.972, en su carácter de autorizado de la sociedad mercantil FERRETERIA Y CERCAS, C.A (FERYCER, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de febrero de 1966, anotado bajo el No. 4, Tomo 10-A con el numero de expediente 27893 y con asignación de la nomenclatura del Registro Único de Información Fiscal (RIF), J-005384477.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: TIBISAY CAROLINA CERASOLI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.450.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA que iniciara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ , actuando en su carácter de autorizo de la sociedad mercantil FERRETERIA Y CERCAS, C.A (FERYCER, C.A), en fecha 07 de abril de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo número 3, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del artículo precedentemente trascrito se evidencia, que a los Juzgados de Municipio se les atribuyó la competencia de conocer todos aquellos asuntos no contenciosos, es decir, en los cuales no existe una contradicción o desacuerdo entre las partes que la integran. Al efecto, cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar la competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la materia, esta se determinará por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido y por cuanto la pretensión del accionante se basa en una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, cuya naturaleza es de jurisdicción no contenciosa, es por lo que ineludiblemente este Sentenciador ha de declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento del caso de marras a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión. CUARTO: Déjese transcurrir los cinco (05) días a que hace referencia la norma contenida en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a 21 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



WGMP/JLCP/Mdc
AP11-S-2017-000008




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