Decisión Nº AP11-S-2017-000006 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2017

Fecha01 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-S-2017-000006
Número de sentenciaPJ0102017000277
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: ZORAIDA MARGARITA SANOJA
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP11-S-2017-000006
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Sobreseimiento Art. 901 CPC).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE:
ZORAIDA MARGARITA SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.771.952.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE:
CARLOS RAFAEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.846.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo, dándose entrada en fecha 10 de enero de 2017. (f.6).
Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017, los ciudadanos EMELY FRANGELY GRATEROL LAYA, YOSELIN FRANCELIS GRATEROL GARCÍA, MERLY KARELY GRATEROL LAYA, YULAY SAMANA GRATEROL RANGEL, KATHERINE KIARA GRATEROL QUIJADA, FRANK JEFREE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.198.026, 20.492.104, 16.894.988, 13.580.557, 19.291.109, 12.523.607, respectivamente; se opusieron a la solicitud, señalando resumidamente que: su padre el de cujus JOSÉ FRANCISCO GRATEROL HERNÁNDEZ, luego de adquirir un terreno en el año 1992, construyó bienhechurías sobre el mismo, y para el año 2004 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana ZORAIDA MARGARITA SANOJA, hasta el día de su fallecimiento. Que sus hijos no han realizado la sucesión de los bienes, y al no existir documentos sobre las bienhechurías, se les estaría coartando sus derechos como herederos. (f.11).
Seguidamente, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia. (f.33).
Efectuados los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.39).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento, y a tal efecto es necesario señalar lo siguiente:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En este sentido, se evidencia de las actas que se efectuó oposición a la presente solicitud y al respecto, el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”
Tenemos de este modo, en las disposiciones generales de la ley adjetiva relativas a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En este sentido tenemos que si el juzgador advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros; pero, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
De los alegatos parcialmente transcritos formulados en el escrito de oposición inserto al cuerpo del presente trámite de Jurisdicción Voluntaria, se evidencia notoriamente la existencia de una contención aludida por un tercero; queda manifiestamente claro que al existir formal oposición, se deberá respetar los derechos que le puedan corresponder a éste.
Así las cosas, al verificarse la existencia en autos de la oposición formulada por los ciudadanos EMELY FRANGELY GRATEROL LAYA, YOSELIN FRANCELIS GRATEROL GARCÍA, MERLY KARELY GRATEROL LAYA, YULAY SAMANA GRATEROL RANGEL, KATHERINE KIARA GRATEROL QUIJADA, FRANK JEFREE GRATEROL; el presente asunto se perfila controvertido per se, evidenciándose que pudieran existir elementos generadores de contención o de una eventual controversia; por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el presente procedimiento, el cual debe tramitarse por un procedimiento ordinario a instancia de la parte interesada; por lo tanto, se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA SANOJA, identificada en el encabezamiento de este fallo, de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los primero (01) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-S-2017-000006
LEG/SCO/Eymi

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