Decisión Nº AP11-V-2018-001257 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-001257
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001257

PARTE ACTORA: ERICK LEÓN JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 6.886.475.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 186.093.

PARTE
DEMANDADA: LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V- 6.103.045.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por el ciudadano: ERICK LEÓN JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 6.886.475, asistido por el abogado HERNAN MARTINEZ DE LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 186.093, sin embargo no consignó poder a los autos que acreditara su representación, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, por Prescripción Adquisitiva, a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

- II -
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, del Capítulo I, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido de los ordinales 6º del artículo 340 y el artículo 691 ejusdem del mencionado texto adjetivo venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”


Artículo 691. “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”

De las normas citadas se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se pueda deducir el derecho alegado, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este sentenciador declarar inadmisible la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentó el ciudadano ERICK LEÓN JIMÉNEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PIÑANGO REYES, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
Asunto: AP11-V-2018-001257
MAPR/LRG/karc*


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