Decisión Nº AP11-V-2017-000527 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2017-000527
Distrito JudicialCaracas
PartesCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000527
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE, ubicado en la Calle T, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, PEDRO BLANCO, ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y MERCEDES RAMONA SEGREDO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.390, 15.563, 70.505, 15.407 y 25.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 20-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, quien actuando en condición de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de junio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente el 6 del mismo mes y año indicó el nombre del representante legal de la demandada a objeto de ser librada la compulsa, la cual se libró en la misma fecha.-
Consta a los folios 103, 114 y 126, que en fechas 15 de mayo, 20 de julio y 25 de septiembre de 2018, los Alguaciles encargados de la citación personal de la parte demandada, informaron que la misma resultó infructuosa, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2019, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo.-
Finalmente, durante el despacho del día 25 de enero de 2019, compareció el abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, reservándose la acción.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE, ubicado en la Calle T, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra representada en dicho acto por el abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.712.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.563, conforme instrumento poder inserto a los folios 10 y 11, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2018, quedando asentado bajo el Nº 28, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En ejercicio del presente Mandato quedan amplia y suficientemente facultados los mencionados Apoderados para: … convenir; transigir; desistir; …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000527.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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