Decisión Nº AP11-V-2019-000033 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Número de sentenciaPJ0072019000020
Número de expedienteAP11-V-2019-000033
Fecha06 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIX ENRIQUE PEREZ GONZALEZ VS. GREGORIO BECERRA BLANCO Y BLANCA FELICIDAD BECERRA BLANCO
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2019-000033
PARTE ACTORA: F.E.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero,, hábil, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.578.175
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.C.L. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-12.058.601 y V-7.548.650, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 176.654 y 230.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGONIO BECERRA BLANCO y B.F.B.B., mayores de edad, venezolana y española la última, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 2.098.827 y pasaporte número E-07311660, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió, en ocasión a la distribución efectuada, conocer del presente Asunto a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, las apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, alegan que su representado F.E.P.G., ut supra identificado, desde el año 1993 ha venido poseyendo y permaneciendo desde hace veintiséis (26) años, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero ánimo de dueño, de propietario del inmueble al cual ingresò mediante el consentimiento de la Dueña - Heredera ciudadana B.F.B.B..
Dicho inmueble, forma parte del Parque Residencial El Recreo, que está ubicado al oeste de la Prolongación de la calle El Recreo, entre las Avenidas Casanova y Venezuela, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, apartamento distinguido con el Nº 134, piso 13 ( Pent – House), del Edificio Nº 2 “Centinela” cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí enteramente por reproducidas.
-II-
Ahora bien, estando en esta primera fase del proceso se considera oportuno y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la presente demanda, a saber:
La prescripción adquisitiva constituye el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo.

La norma que rige esta posibilidad de accionar es clara al establecer como uno de los requisitos concurrentes para su procedencia la “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., dejando establecido lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp.
N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…) De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).(…Omissis…) Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado y subrayado del texto original).
La Certificación de Gravámenes, expedida por un Registrador, da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble, mientras que la Certificación a que se alude en esta motivación da fe pública de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar de la autoridad registral.
Es oportuno resaltar que tal criterio ha sido reiterado mas recientemente por la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 000413, expediente Nº 000772, de fecha 03-07-2014, caso R.J.A.V. contra ADOLFO ARREAZA ALMENAR
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
04223, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 2002-0732, respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señaló:

“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)En cuanto a la certificación de aprecia la Sala, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Á.R. en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee: “…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...” Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos constata este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido cabe reiterar que los documentos legalmente requeridos son tanto la copia certificada del título respectivo como la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor.

Precisado lo anterior constituye un deber de este ente jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, todo ello en aras de enaltecer el deber de impartir una justicia expedita con estricto apego, en este caso, al principio de economía procesal.


-III-
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA en virtud del incumplimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins.
C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 dìas del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

DRA. F.D.M. BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

Y.J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria


Asistente que realizo la actuación: M.S.






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