Decisión Nº AP11-V-2018-000234 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2018-000234
Fecha21 Enero 2019
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN Y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, CONTRA LOS CIUDADANOS MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS Y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000234
PARTE ACTORA: MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.517.940, V-5.606.209 y V-5.506.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.835.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.629.955 y V-3.478.640, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, procedió a demandar a los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, por DESALOJO.
Previa distribución de Ley, mediante auto fechado 7 de marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue solicitado la consignación de los fotostatos correspondientes.
Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de julio de 2018, tal y como consta de declaración del Secretario Accidental de este Juzgado inserta al folio 184 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2018, dicha representación judicial consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 19 del referido mes.
Durante el despacho del día 6 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en la persona del defensor judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de mediación en la presente causa, dicho acto tuvo lugar con las formalidades de Ley.
- II -
MOTIVACIÓN
Verificadas las actas del expediente se evidencia que, la controversia objeto de conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a una pretensión de desalojo de un inmueble destinado a Vivienda, para cuya sustanciación se admitió por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a defender la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como hecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano, y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y justicia, cumplimiento el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 2.- La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva de derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declare de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 6.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda rige las relaciones de arrendamiento cuyos contratos tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, cuya materia es de interés publico y social, estableciendo a su vez que las normas en ellas contenidas son de orden público.
En ese sentido, establece dicho cuerpo normativo en la sección tercera, capítulo cuarto, Título I, que la Defensa Pública debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios del derecho a la vivienda, a todos los defensores con competencia en materia inquilinaria al servicio de todos los ciudadanos, pues dentro del catálogo de sus competencias se encuentra el ejercer la defensa de los usuarios ante los Tribunales de Municipios, Primera Instancia y Superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.
Ahora bien, al tratarse el inmueble arrendado de una vivienda, y por ende, sujeto el contrato a las normas de orden público de la Ley objeto de análisis, le correspondía la designación de un Defensor Público con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, y no un defensor judicial o ad-litem, tal y como ocurrió en el presente caso, situación que pudo vulnerar la garantía constitucional del debido proceso toda vez que, la Defensa Pública es el ente especializado en la defensa y asistencia jurídica relacionado con el respecto y la garantía del derecho a la vivienda.
En consecuencia, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 28 y 29 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno la designación del defensor judicial y las actuaciones por él realizadas. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, ampliamente identificados, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de notificar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno la designación del defensor judicial y las actuaciones por él realizadas.
Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-V-2018-000234
INTERLOCUTORIA

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