Decisión Nº AP11-V-2019-000040 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Número de sentenciaPJ0072019000021
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteAP11-V-2019-000040
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWILLIAN BOLIVAR ZAMBRANO VS. CARMEN CIRA GUZMAN ACOSTA
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2019-000040
Visto el anterior libelo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA y los recaudos anexos presentados por el ciudadano WILLIAN BOLIVAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.514.924, debidamente asistido por la ciudadana MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, esté Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que la parte recurrente señala en el Capitulo I DE LOS HECHOS, que en fecha 15 de enero de 1994, inicio una RELACION CONCUBINARIA (hoy) UNION ESTABLE DE HECHO con la concubina CARMEN CIRA GUZMAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.110, de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Sin embargo, de la lectura del CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ord.5 art.340 c.p.c.), el Tribunal observa que el demandante señala que la Unión Estable de hecho, es procedente por las siguientes razones:

1.1. Omissis… “La pretensión de su asistida ut supra identificada es la declaratoria de la Unión Concubinaria (hoy) Union Estable de Hecho que mantuvo con el causante LUIS EDUARDO BULLA CAMELO, mayor de edad, colombiano, y de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.307.557”.
1.2. Omissis…” En el caso sub examine, encontramos que la “Unión Estable de hecho entre mi asistida ROSALBA BELTRAN SALDAÑA, y el causante LUIS EDUARDO BULLA CAMELO, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal y como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional de echa 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimentes que pudieran impedir dicha unión.”

Ahora bien, este Juzgado infiere que lo explanado en el capitulo I difiere de lo razonado con el capitulo II, por consiguiente debe la parte actora corregir el libelo de la demanda en cuanto a lo antes expuesto, dado que las personas señaladas en el Capitulo II, no corresponden con la parte integrante de la presente litis.
El procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Así los artículos 14 y 882 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…omissis…”; y “Este procedimiento comenzara por demanda escrita que llenara los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código “.
De esta manera asumimos que es una garantía del debido proceso, la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Ergo, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del despacho saneador .
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, ordena al accionante a corregir el libelo de la demanda en cuanto a lo ut-supra señalado. Se le concede un plazo de treinta (30) días continuos a los fines establecidos en el presente auto.
LA JUEZA


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.



Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez







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