Decisión Nº AP11-V-2017-000577 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2019

Fecha24 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2017-000577
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA EL CIUDADANO EDDUIN RAMÒN RANGEL VEGA
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000577
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A-RM1, institución financiera que sucedió a titulo universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta de resolución Nº 149.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita ante la citada oficina de Registro, en fecha 1 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, Tomo 80-A-RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.758.632, V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733, V-6.291.657 y V-19.227.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDUIN RAMÒN RANGEL VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.485.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados FRANCIS PEREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, quienes actuando en condición de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano EDDUIN RAMÒN RANGEL VEGA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y para ser incorporadas al cuaderno de medidas abierto en la misma fecha.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 17 de mayo de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 18 de mayo del citado año. Seguidamente, dicha representación consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación.-
Consta al folio 28, que en fecha 7 de junio de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber no haber logrado la citación personal del demandado, por no ubicar la dirección suministrada como su domicilio.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2017, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del demandado, acordado en conformidad por auto de fecha 1º de agosto de 2017, librándose los oficios Nos 438/2017, y 439/2017, respectivamente.-
Por autos de fechas 2 y 24 de octubre de 2017, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando la información requerida.-
Con vista a lo anterior la representación actora en fecha 24 de noviembre de 2017, solicitó la práctica de la citación del demandado en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acordado por auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, librándose al efecto nueva compulsa.-
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 7 de junio de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado.-
Así, en fecha 1º de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dicho organismo suministrase los movimientos migratorios del demandado, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 295/2018.-
Finalmente, durante el despacho del día 22 de enero de 2019, compareció la abogada ANDREA CRUZ, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, solicitando se de por terminado el presente juicio, así como la devolución de los originales.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No 2, Tomo 80-A RM1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30061946-0, se encuentra representado en dicho acto por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.227.389, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.577, conforme instrumento poder inserto a los folios 10 y 11, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre del año 2015, quedando asentado bajo el Nº 62, Tomo 149 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…los mencionados apoderados tendrán las siguientes atribuciones: … convenir, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano EDDUIN RAMÒN RANGEL VEGA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000577.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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