Decisión Nº AP11-V-2018-000895 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2018-000895
Fecha25 Febrero 2019
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHUGO RAFAEL RAMIREZ RANGEL VS. C.A. METRO DE CARACAS.
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2019
208º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000895

PARTE DEMANDANTE: HUGO RAFAEL RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.849.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RODIE COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.641.
PARTE DEMANDADA: C.A Metro de Caracas, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 2017, bajo el Nro 39, Tomo 127-A, empresa propiedad del Estado por Órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADOLFO DELGADO, ALBERTA TORRES, ALEJANDRO GOMEZ, ANA ARRAIZ, BEATRIZ PEREZ, CARLOS ROJAS, CAROL JOHNSON PADILLA, DALLANA CARRASQUERO, DANIEL DIAZ, FRANCISCO BOLÍVAR, FRANK PAZ, GABRIELA SALAZAR, GERALDINE QUINTERO, GISELLE BOLÍVAR, HAROLT HERNANDEZ, HENRY VILCHEZ, IVONNE RODRIGUEZ, JENNY ESPINOZA, JENNY RODRIGUEZ, JOANNE FUENMAYOR, JOHANNA SIERRA, JORGE ESCALONA, JOSE HERNANDEZ, JUAN MURILLO, JULIO OBELMEJIAS, KILSON TORO, LIZ ALVAREZ, LUZ FERNANDEZ, MARCOS FERNADEZ, MARIA CAROLINA JUAREZ, MARLYN ALVARADO, MARTHA CORTIÑA, ODALYS ZUÑIGA, PEDRO GARCÍA, YAURIMAR MALAVE, YELITZA GARCÍA y YONDER CANCHICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.223, 105.597, 114.304, 165.990, 116.823, 80.366, 84.320, 131.848, 144.255, 109.255, 109.307, 98.578, 53.458, 122.842, 48.191, 160.183, 37.565, 169.421, 92.549, 121.145, 79.592, 95.838, 76.837, 104.534, 128.105, 77.662, 82.212, 110.352, 114.001, 60.421, 50.690, 112.398, 186.082, 111.919, 122.480, 122.859, 95.864 y 137.481, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (cuestiones previa s)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la abogada RODIE COLMENARES, actuando en su carácter de apoderadoa judicial del ciudadano HUGO RAFAEL RAMIREZ RANGEL, contra C.A. METRO DE CARACAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación. Asimismo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó oficiar a la Procuraduría General a los fines de que tuviera conocimiento del presente asunto.
En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogado RODIE COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna quince (15) juegos de fotostatos necesario para la elaboración de la compulsas de citación.
En fecha 04 de octubre de 2018, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de librar las compulsas respectivas.
En fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha, se libró nueva orden de comparecencia.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el ciudadano DANNY VARGAS, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, consignó copia del aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales, consignado en su respectiva sede INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, debidamente firmado y sellado.
En fecha 07 de febrero de 2019, los profesionales KILSON TORO y FRANK PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.212 y 98.578, respectivamente, presentaron escrito donde promovieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, en su punto previo, señalaron la falta de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-

La representación judicial de la parte demandada, señala que la competencia le corresponde a Tribunales Contenciosos Administrativos, ello de conformidad con lo establecido en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, fundamentaron sus oposición en los artículos 9, numerales 8, artículo 23, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden que este Tribunal se declare incompetente por la materia y cuantía.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, si el demandado promueve la cuestión previa, basando su argumento en la falta de competencia del Juez, se entiende que tiene la carga de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
Se observa de autos que la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por la materia y cuantía para conocer del presente juicio en virtud de la pretensión de daño moral de conformidad con los artículos 9 numeral 8, artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. Argumenta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues la presente demanda versa sobre un juicio de contenido patrimonial por indemnización de unos supuestos daños materiales y morales, que se tramitan por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa causado por C.A., METRO DE CARACAS, razón por lo que invocó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia y cuantía para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente para conocer del mismo son los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuya competencia ha pretendido evadir la actora. Finalmente solicita se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se decline la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre las características de la competencia tenemos que es de naturaleza estrictamente procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso; es inderogable, en virtud de que las partes no pueden derogar los límites de la misma; es indelegable, por cuanto el juez a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
El alegato de la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que al momento de la interposición de la demanda, el valor de las Unidades Tributarias eran de 1.200, y la cual al ser estimada por el actor, excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), que por lo tanto, el conocimiento del juicio debe llevarlo un Juzgado especial en materia contencioso administrativo, conforme a los artículos 9 numeral 8, artículo 23 numeral 1, no obstante de la lectura de los propios artículos invocados, se desprende que la competencia de éstos Tribunales deriva “Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…omissis…) 8. las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas, tengan participación decisiva.”. asimismo, se deriva del artículo 23 en su numeral 1 lo siguiente: “…La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra asociación en las cuales la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrilla del Tribunal), siendo que la pretensión se refiere a la indemnización por concepto de daño material y daño moral, como consecuencia del daño causado por las escaleras mecánicas del C.A. METRO DE CARACAS al ciudadano HUGO RAFAEL RAMIREZ RANGEL, estimados en la suma de Bs. 800.013.070.780.000,01 hoy Bs.S 8.000.130.707,80, con una estimación de 666.677.558,98, Unidades Tributarias, excediendo la misma de la cantidad de setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), establecidos en la norma arriba trascrita , de lo cual se desprende que el ámbito competencial en razón de la materia y cuantía no corresponde a este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECLARA.
En atención de las precisiones anteriores este Juzgado debe señalar forzosamente que no es competente por la materia y por la cuantía para conocer del presente juicio conforme a los artículos 9 numeral 8, artículo 23 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA POLÌTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y, ASI SE DECIDE.
-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados KILSON TORO y FRANK PAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la C.A., METRO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA CUANTIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO A LA SALA POLITICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000895


Analhy














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