Decisión Nº AP11-V-2019-000016 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2019-000016
Número de sentenciaPJ0072019000023
Fecha06 Febrero 2019
PartesCONSTRUCCIONES LAMIR & C.A. VS. LAUDIS ESTER ACOSTA.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2019-000016

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES LAMIR & C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3 del año 2016, Tomo 4-A, de fecha 13 de enero del año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CORINA MOGOLLON ESPINOZA y DORIEN DEL VALLE MILANO OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.613.287 y V-12.609.516, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 294.563 y 78.803, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAUDIS ESTER ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ingeniero Civil y titular de la Cédula de identidad Nº V-23.692.593.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo correspondió a éste Juzgado su conocimiento.
De la lectura efectuada al libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 16 de noviembre de 2016, su representada la Sociedad Mercantil “Construcciones Lamir & AM, C.A.”, ut supra identificada, celebró contrato de construcción de las obras de albañilería del Edificio “TORRE TORCA”, ubicado en la calle California Parcela 396 y 397, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas; a favor de la sociedad mercantil “TORCA INVESTIMENT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 1656-A, en fecha 28de agosto de 2007, cuyo registro de Información Fiscal (RIF), esta signado bajo el número RIF J-29479109-3, representada legalmente por el ciudadano ELY IACOBONI BEKER, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.172; actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil antes identificada; y donde la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, también ut-supra identificada, ejerció a “mutus propio”, la administración y disposición de la contratación ya referida por parte de la sociedad “TORCA INVESTIMENT, C.A., quien a los efectos del Contrato se denominó la “CONTRATANTE”, y, por consiguiente su representada la sociedad mercantil “Construcciones Lamir & AM, C.A.”, la “CONTRATISTA”, para que su representada efectuara todo lo relacionado a los trabajos de albañilería en la Obra del Edificio “TORRE TORCA”, ubicado en la Calle California Parcela 396 y 397, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas; por lo cual le fue asignado a su representada según contrato conforme a la cláusula 2. MONTO EN BOLIVARES, cláusula 3. FORMA DE PAGO, cláusula 4. ANTICIPO DE PAGO, los cuales fueron finiquitados de manera expresa por la parte CONTRATANTE, en el transcurso de la Obra. Ahora bien, la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, en su carácter de Directora conforme a la Cláusula Octava y Novena del Acta constitutiva de su representada, ejerció como ya se dijo, a “mutus propio” la administración y Disposición de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.”, de manera especial en la construcción y administración de las Obras de Albañilería llevadas al efecto en el Edificio “TORRE TORCA”, ut supra identificada, por lo que la ciudadana antes señalada tiene la obligación de presentar a su representada, una relación detallada de su gestión en función de administración y disposición de la Obra contratada, lo cual debe prevalecer una administración en beneficio de su mandante Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.”,
II
Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de evaluar la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al juicio, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.
El Profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos reseña: “(…) El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (…) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender…”.
Observa quien decide que de una revisión del escrito libelar, así como de las documentales aportadas al proceso, se desprende que la hoy accionante procede a demandar para que la ciudadana LAUDIS ESTER ACOSTA MIRANDA, rinda cuenta los actos realizados en su nombre, debiendo, a criterio de este Tribunal, plasmar una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor o apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas, y, muy puntual y especialmente, el período de fechas en que solicita la rendición de cuentas demandada a fin de determinar la pretensión.
En el juicio especialísimo de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste en modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocio generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios sobre el cual basa, o fundamenta, su demanda, sea consignado la prueba auténtica de la obligación del demandado, evidenciándose en el caso sub examine que el documento presentado a tales efectos es un documento privado.
En conclusión y con base a la argumentación anterior este Tribunal en aras de una preservación a los principios de economía y equilibrio procesal, y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, en virtud de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la “CONSTRUCCIONES LAMIR & AM, C.A.”
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 dìas del mes de febrero de 2019. 208º Años de IndependenCIAy 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2019-000016

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


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