Decisión Nº AP11-V-2018-000777 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2019

Fecha07 Febrero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000777
Número de sentenciaPJ0072019000025
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJENNY CAROLINA BANDRES RIOS VS. ANDRES RAMOS BANDRES
Tipo de procesoInhabilitación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000777
SOLICITANTE: JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.194.725.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MIRTHA GUEDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.6.768.
SUJETO A INTERDICCIÒN: ANDRES RAMOS BANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.750.021.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: INHABILITACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de INHABILITACION presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, mediante la cual solicita la INHABILITACION de su hijo ANDRES RAMOS BANDRES.
En fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y a su vez, se acordó Primero: abrir el proceso de inhabilitación al ciudadano ANDRES RAMOS BANDRES, Segundo: Proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud, Tercero: Oír los parientes inmediatos del presunto incapaz, y, en defecto de ellos a los amigos de la familia. Cuarto: oír al ciudadano ANDRES RAMOS BANDRES, Quinto: oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicaran el examen de crisis parciales de epilepsia, igualmente, se fijó el interrogatorio de los familiares y amigos al quinto 5to día de despacho siguiente, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró oficio respectivo.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad del interrogatorio de los familiares del presunto incapaz.
En fecha 03 de noviembre de 2017, fueron interrogados los testigos NELSON BANDRES, ROMULO BANDRES MOTA, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS y ROSA MARIA RINCON RINCON, todos familiares del presunto incapaz, específicamente los el primero en su condición de tío, el segundo y la cuarta en su carácter de abuelos y la tercera en su condición de madre, quienes fueron oídos por el Tribunal de la causa, y quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano ANDRES BANDRES RINCON, padece de Déficit de atención, convulsiones, hiperactividad y epilepsias, asimismo se interrogó al ciudadano ANDRES BANDRES, la cual respondió que sufre de convulsiones y epilepsia.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se da por notificada del procedimiento y manifestó que se mantendrá vigilante a la presente solicitud.
En fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana JENNY BANDRES, debidamente asistida por la abogada MIRTHA GUEDEZ, consignó oficio Nro DEDMSF-1562-17 emitido por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE en la cual designaron a tres (03) médicos psiquiatras a los fines de practicar el examen médico psiquiátrico forense al ciudadano ANDRES ENRIQUE RAMOS BANDRES, de los cuales el Tribunal debía designar dos (02).
En fecha 01 de marzo de 2018, se designaron a los ciudadanos CIRO D’ AVINO BOGOTTO y EVA GUEVARA, con el carácter de Médicos Psiquiatras, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con objeto de que realicen el examen psiquiátrico al ciudadano ANDRES ENRIQUE RAMOS BANDRES. En esta misma fecha se libró oficio Nro 8153-2018 y 8154-2018 dirigidos a los Médicos psiquiatras antes mencionados a los fines de informarles que fueron designados para practicar el examen psiquiátrico del ciudadano anteriormente identificado.
En fecha 03 de abril de 2018, la ciudadana MIRTHA GUEDEZ, apoderada judicial de la solicitante, consignó constancia de haberse practicado el examen psiquiátrico realizado al ciudadano ANDRES ENRIQUE RAMOS BANDRES.
En fecha 13 de junio de 2018, la abogada JENNY BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.446, actuando en nombre propio, consignó resultado del examen médico realizado por la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano antes mencionado,
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró concluida la fase sumaria y se desprendió del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente Solicitud.
En fecha 26 de julio de 2018, la Juez suplente del Tribunal, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció MIRTHA GUEDEZ, quien es apoderada judicial de la parte solicitante, quien solicitó se decretara la formación del proceso de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de inhabilitación planteado, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:
Dispone el Código Civil el siguiente articulado:

“Artículo 409 “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”
“Artículo 410: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.”.
“Artículo 411: “La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412: “La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
“Artículo 741: “La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el Artículo 739”.

Con vista al marco plasmado, así como las diligencias practicadas anteriormente indicadas, se constata prima facie la veracidad de lo alegado por la parte accionante en su escrito, de allí que considere quien suscribe que existen datos e indicios suficientes para la declaratoria de la inhabilitación solicitada.
Tal suficiencia se corresponde y se deriva de las testimoniales evacuadas en esta fase del proceso, así como de los informes médicos que forman parte del expediente donde se concluyó entre otras cosas que:

“…Posterior a la evaluación Psiquiatrita se concluye que el evaluado presenta un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática, son causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, en este caso una epilepsia. Deben estar presente las siguientes condiciones: evidencia de una enfermedad, lesión o disfunción cerebral o de una enfermedad sistémica en el evaluado. Se evidenciaron elementos de organicidad que sugieren daño cerebral. Se sugiere iniciar controles con especialistas en el área de Psiquiatría así iniciar un tratamiento psicofarmacológico, así como mantener controles periódicos con especialistas en el área Neurológica. El evaluado amerita en todo momento supervisión enviaste que se encuentra incapacitado totalmente para laboral.”.

Dicho informe médico es un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.
Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que el ciudadano ANDRES ENRIQUE RAMOS BRANDES actualmente padece de un trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INHABILITACION solicitada y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA BANDRES RIOS. Como consecuencia de lo anterior se DECRETA LA INHABILITACION al ciudadano ANDRES ENRIQUE RAMOS BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.750.021, designándose como CURADORA a la ciudadana JENNY CAROLINA BANDRES RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.194.725.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
Consúltese esta decisión con la alzada tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Notifíquese mediante boleta a la Curadora nombrada así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente, signado bajo el N° AP11-V-2018-000777, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión, en consulta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2018-000777

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