Decisión Nº AP11-V-2017-000739 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2017-000739
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000739
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VEDAMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 76-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, VICENTE FERNANDEZ SANTANA y CARMEN SEÑOR CARETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.583, 65.724, 35.500 y 44.412 respectivamente
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.485.478 y la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 156-A Sgo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 14.629.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la cuestión previa ord.1º art. 346 CPC. Competencia).-

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2017, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil VEDAMAR, C.A,, contra la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN y la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A.., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2017, se revocaron los autos dictados en fecha 24 de febrero de 2017, por presentar errores materiales en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se le dio entrada nuevamente a la presente causa y se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de representante legal de la parte actora, sustituyó poder en la persona de los abogados VICENTE FERNANDEZ SANTANA y CARMEN SENIOR CARETT.
En fecha 21 de junio de 2017, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito judicial, manifestó que hizo entrega de las compulsas en original a la parte demandada, rehusándose a firmar el acuse de recibo.
En fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren las boletas de notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, se acordó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, pago las expensas al secretario de este juzgado a los fines de que practicara la notificación ordenada.
En fecha 8 de febrero de 2018, el secretario de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, siendo las mismas recibidas por la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN.
En fecha 7 de marzo de 2018, la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y opuso las cuestiones previas contenidos en los ordinales 1º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada figura como la arrendadora a tiempo determinado, de un inmueble destinado a uso comercial constituido por el local comercial distinguido con el Nº 8 que forma parte del Centro Parque Caracas, ubicado en el nivel 1 de la primera y segunda etapas del referido Centro Parque Caracas, el cual se encuentra en las avenidas este 0 y este 2 con calle sur (esquina cervecería) de esta Ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquía La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado local comercial consta de una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125m2) y esta dividido en dos plantas, la planta baja consta de ochenta y un metros cuadrados (81 m2) y la mezzanina o planta superior consta de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 m2). Celebrado con la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN, en forma conjunta y solidaria con la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A, otorgado en fecha 04 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 5, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, llevado por ese ente notarial.
• Que la duración del referido contrato de arrendamiento fue de un (1) año contado a partir del día 1º de febrero de 2015, quedando establecido que dicho plazo de vigencia o duración inicial podría prorrogarse automáticamente por períodos fijos iguales de un (1) año, sin ninguna de las partes contratantes manifestaba y notificaba por escrito a la otra su voluntad y decisión de no prorrogar el plazo de vigencia o duración del contrato, notificación este que deberá efectuarse dentro de noventa (90) días continuos anteriores a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia acordado a su prórroga, si la hubiere.
• Aunado a esto, establecieron un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y establecieron la obligación de pagar oportunamente los gastos de condominio inherentes al local comercial arrendado.
• Que a partir del mes de mayo de 2016 inclusive, los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, y a partir del mes de julio 2016 inclusive, comenzaron a incumplir con la obligación de pagar los gastos de condominio del inmueble.
• Que en fecha 20 de octubre de 2016, es decir, ciento tres (103) días antes del vencimiento del contrato, su representada, mediante Notificación formal efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, le notificó a la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN y la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A, del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de las cuotas de condominio, y que en virtud de ello el contrato de arrendamiento no les sería prorrogado a su vencimiento, por lo que debería de efectuar su desocupación antes del 31 de enero del 2017, así como el pago de las cantidades adeudas
• Que posteriormente, en fecha 24 de enero del 2017, la ciudadana YAJAIRA ROSALIA DIAZ DE ROMAN, actuando en su propio nombre y en su condición de representante lega de la Sociedad Mercantil ATELIER DE BELLEZA BRIGCHET C.A, le hizo entrega a la ciudadana VERAPESIC DE ARSENIJEVITH (quien es administradora y representante de la sociedad mercantil VEDAMAR) una comunicación firmada por ella, en la cual reconoce que el plazo para la entrega del inmueble vencía el 31 de enero del 2017 y solicitaba que dicho plazo fuese extendido hasta el día 20 de febrero de 2017, prórroga o extensión que no le fue concedida.
• Que al no haber, los arrendatarios entregado a su representada el inmueble que les fue arrendado, incumpliendo con una de las principales obligaciones que les impone no sólo el contrato de arrendamiento, sino el Decreto con Rango, Valos y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lo que le da derecho a la Sociedad Mercantil VEDAMAR, C.A,, solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de duración, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 20 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
• Por otra parte, su representada conforme con lo establecido en el artículo 22 literal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) diarios, que resulta de dividir el canon de arrendamiento mensual (Bs. 50.000,00) entre 30 días y el resultado multiplicado por el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º ejusdem, relativa a la prejudicialidad. En este sentido, este Juzgado pasará a emitir pronunciamiento únicamente sobre la incompetencia alegada por la parte demandada, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez haya vencido el lapso para solicitar la regulación de la competencia, este Juzgado pasará a conocer sobre la cuestión previa restante, referida a la prejudicialidad. Y así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, alega la incompetencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
En ese sentido, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que al presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la incompetencia por la cuantía, aduciendo que el cómputo de la cuantía se hizo de manera caprichosa y se calculó en base diferente a los pretendidos incumplimientos de cánones, incluyendo otras obligaciones no integrantes del contrato, y en todo caso las cantidades alegadas estarían por debajo del monto monetario establecido para la competencia por la cuantía de este Tribunal.
En este sentido, observa quien aquí administra justicia que el escrito libelar la acción fue estimada en UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.169.691,32) equivalentes en la oportunidad de su interposición a la cantidad de 3.898,97 unidades tributarias, ello en razón de que la pretensión del accionante según lo descrito en los particulares de su petitorio se extiende desde la solicitud de cumplimiento del contrato y la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento, hasta la condena a la parte demandada a pagar conceptos de daños y perjuicios especificados en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, lo cuales sumados arriban a la cantidad estimada.
Asi las cosas, si bien este sentenciador en base al principio iura novit curia, esta en cuenta que la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que “(…) en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios” o “(…) si el contrato fuera a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”, siendo la presente acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero de 2017, en principio la estimación debería según la norma determinarla la sumatoria del canon para esos meses determinados, no obstante al pretender el accionante de manera subsidiaria indemnizaciones por distintos conceptos de daños y perjuicios, mal podría este administrador de justicia en esta etapa del proceso pronunciarse sobre su validez o no, sin incurrir en adelanto de opinión, razón por la cual, detallada la pretensión expresada por la parte accionante en los distintos particulares de su libelo de demanda, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente, este Juzgado advierte a las partes que una vez quede firme quede la presente decisión, se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente a la prejudicialidad. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de enero de 2019. Años: 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2017-000739

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR