Decisión Nº AP11-V-2018-000884 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-000884
Número de sentenciaPJ0072019000016
PartesINVERSIONES SAN JORDI, S.A. VS. CORPORACION JOA, S.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000884

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SAN JORDI S.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente bajo la denominación INMOBILIARIA SAN JORDI, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1962, bajo el Nro 51, tomo 32-A, modificada su denominación social por la actual, según acta de asamblea general de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nro 30, Tomo 66-A, con última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nro 54, Tomo 19-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.710.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION JOA, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de febrero de 1988, bajo el Nro 36, Tomo 46-A Sgdo, representada por su Director Gerente JOSE OCCHIOCONE, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-81.453.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado RAFAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.
En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la demanda por desalojo bajo el trámite de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones practicadas. Asimismo, se advirtió que la audiencia preliminar tendría lugar a las diez de la mañana (10:00a.m) del quinto día de despacho siguiente contado a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación.
En fecha 01 de octubre de 2018, se dejó constancia mediante nota de secretaria que se procedió a librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, consignó recibo de compulsa sin firmar.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación, ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró dicha Boleta.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2018, se dejó constancia que la secretaria de este Tribunal, se traslado con el fin de notificar al ciudadano JOSE OCCHIOCONE, a objeto de dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2019, el profesional del derecho, LUCIO MUÑOZ, presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

La representación judicial de la parte demandada, señala que en la parte actora en su escrito libelar estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de tres millones cincuenta y siete mil quinientos noventa y dos bolívares (3.057.592.00bs), lo que significa que la parte actora pretendió solicitar el pago de los cánones de arrendamiento desde julio del 2017, hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, el 14 de agosto de 2018, trayendo como consecuencia que se le ha adeudado la cantidad de treinta y seis millones seiscientos noventa y un mil ciento cuatro bolívares (36.691.104.00Bs), siendo esto incierto ya que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, la cantidad era de tres millones cincuenta y siete mil quinientos noventa y dos bolívares (3.057.592.00bs), pero en razón de la reconversión monetaria y con la eliminación de tres ceros en la moneda, se convirtió en tres mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (3.057,59bs) y que al multiplicar los 12 meses da como resultado la cantidad de treinta y seis mil seiscientos noventa y uno (36.691, 08bs), y que por tal motivo, es competente para conocer de la presente causa, los Tribunales de Municipio, por lo que piden que este Tribunal se declare incompetente por el valor de la demanda.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, si el demandado promueve la cuestión previa, basando su argumento en la falta de competencia del Juez, se entiende que tiene la carga de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
Se observa de autos que la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por el valor de la demanda para conocer del presente juicio en virtud de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO de conformidad con los artículos 36 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial así como los artículos 1.592 y 1.579 del Código Civil. Argumenta que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues la presente demanda versa sobre un juicio con valor de demanda en treinta y seis mil seiscientos noventa y uno (36.691, 08bs), razón por lo que invocó la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente para conocer del mismo son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya competencia ha pretendido evadir la actora. Finalmente solicita se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se decline la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre las características de la competencia tenemos que es de naturaleza estrictamente procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso; es inderogable, en virtud de que las partes no pueden derogar los límites de la misma; es indelegable, por cuanto el juez a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).
El alegato de la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que al momento de interponer la demanda por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los demandados tenían una deuda de treinta y seis millones seiscientos noventa y un mil ciento cuatro bolívares (36.691.104.00Bs), pero que en razón de la reconversión se convirtió en treinta y seis mil seiscientos noventa y uno con ocho céntimos (36.691,08bs.S), y que por lo tanto, el conocimiento del juicio debe llevarlo un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía se deriva “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” siendo que al realizar la suma de la deuda al momento de introducir la demanda, es de de treinta y seis millones seiscientos noventa y un mil ciento cuatro bolívares (36.691.104.00Bs), resulta menester destacar además que el conocimiento de la cuantía se circunscribe al momento en que se interpone la demanda, resulta fácil inferir que el ámbito competencial en razón de la cuantía corresponde a este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECLARA.
En atención de las precisiones anteriores este Juzgado debe ratificar su competencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia de ello, debe declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.
-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado LUCIO MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION JOA, S.A, plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000884







Asistente que realizó la actuación: Analhy.-











Asunto: AP11-V-2018-000884


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