Decisión Nº AP11-V-2015-001497 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2019

Número de sentenciaPJ0072019000022
Número de expedienteAP11-V-2015-001497
Fecha06 Febrero 2019
PartesALVARO EDUARDO MEJIA SINISTERRA VS. DOMITILA ANTONIA ORTEGA SANTANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001497
PARTE DEMANDANTE: ALVARO EDUARDO MEJIA SINISTERRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.337.086
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MENESES BELLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.318.
PARTE DEMANDADA: DOMITILA ANTONIA ORTEGA SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.832.059.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: Fiscal Provisoria Centèsima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ZULAIMA DUM COLMENARES,
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Recibido en fecha 05 de noviembre de 2015, libelo de DEMANDA DE DIVORCIO contencioso, consignado por el ciudadano Alvaro Mejia, asistido por el abogado Gilberto Meneses, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el cual, luego del sorteo de rigor, correspondió a este Tribunal su conocimiento, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015.
En día 6 de noviembre de 2015, se libró oficio Nº 89/2015, dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de datos filiatorios del servicio de administración y extranjería (SAIME), propósito de solicitarle información sobre el domicilio y movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya recepción consta en el expediente en fecha 2 de diciembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2015, compadeció la Fiscal Provisoria Centèsima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal designada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien manifestó que se mantendrà atenta a la legalidad del procedimiento y su culminación.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió oficio N° 6735, signado por el Director de verificación y registro de Identidad del “SAIME”, quien informó a este Despacho el domicilio que registra ante dicho ente administrativo la ciudadana Domitila Antonia Ortega Santana de Mejía.
En fecha 12 de abril de 2016, se libró Cartel de Citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó al expediente los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
La Secretaria de este Tribunal, mediante nota de fecha 4 de julio de 2016, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado el 12 de abril de ese mismo año, dando cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del código adjetivo civil.
En fecha 25 de octubre de 2016, se designó al ciudadano Carlos Agar Villasmil, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana demandada en el presente juicio, y una vez aceptado el cargo, jurando su fiel y cabal cumplimiento; el mismo fue debidamente citado mediante compulsa el 21 de diciembre de 2016.
Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia de haberse llevado a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual estuvo presente la parte demandante con su apoderado, y el defensor judicial de la demandada; expresando el primero su intención de proseguir con la demanda de divorcio, en los mismos términos expuestos en el libelo.
En fecha 7 de abril de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio de ley, dejándose constancia en el acta respectiva, de la comparecencia del demandante con su apoderado judicial, quien expuso su insistencia en continuar con la demanda. De igual manera, se encuentra asentado que estuvo presente en el acto el defensor judicial de la demandada y la no comparecencia del representante del Ministerio Publico.
En fecha 24 de abril de 2017, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en donde, la parte accionante esgrimió su intención de proseguir con la demanda y la representación judicial de la parte accionada rechazó y contradijo los alegatos de su contraparte, consignando su escrito de defensa al expediente.
En fecha 4 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante trajo a los autos su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2017, se agregaron las pruebas al expediente, de conformidad con lo ordenado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto proferido el día 25 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas elevadas por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2017, se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Inmer Vegas y Victor Hugo Llamoja Villón.
El 10 de mayo de 2018, la Dra. Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente controversia.
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó libelarmente la parte demandante que en fecha 18 de noviembre de 1992, éste contrajo matrimonio con la ciudadana Domitila Ortega, fijando el domicilio conyugal en la Avenida Paez, Residencias Victoria, Torre 3, piso 5, apartamento 5C, ubicado en la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador de Caracas. Asimismo, el demandante señaló que en dicha unión matrimonial, la pareja no procreó hijos ni existió bienes apreciables ni dinero en efectivo que pudiere ser objeto de una eventual partición.
De seguidas, la parte demandante narró que posteriormente a haber contraído nupcias, la Sra. Ortega Santana, sin causa justificada retornó a su país natal, República Dominicana, abandonando a su cónyuge, quien aduce que desde ese momento no ha tenido noticias de ella. Ante lo expuesto, aduce el accionante, ha estimado necesario acudir a la vía judicial a demandar a su esposa, en base a la causal contenida en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código sustantivo en materia civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento correspondiente a la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la ciudadana demandada expresó su rechazo y contradicción de los hechos y el derecho, argüidos por su antagonista en la presente Litis
-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el ACERVO PROBATORIO traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserta a los folios 06 al 07, marcado “A”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 141, de fecha 18 de noviembre de 1992, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; relativa al matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALVARO EDUARDO MEJÍA SINISTERRA y DOMITILA ANTONIA ORTEGA la cual se valora de conformidad con los artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y, así se declara.
Riela al folio 08, marcado con la letra “B”, COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano Álvaro Eduardo Mejía Sinisterra; documento que aunque no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, el mismo sólo sirve para verificar la identidad del demandante, lo cual no es un asunto controvertido en autos.
Riela a los folios 09 al 10, identificado con la letra “C”, COPIA SIMPLE DE GACETA OFICIAL Nº 4.023, de fecha 10 de marzo de 1988, en donde consta la declaración de venezolano por naturalización del ciudadano Álvaro Eduardo Mejía Sinisterra; documento que aunque no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, su contenido sólo sirve para verificar la nacionalidad venezolana del ciudadano referido, lo cual no es asunto controvertido en autos.
Riela al folio 11, marcado con la letra “D”, COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Domitila Antonia Ortega de Mejía; documento que aunque no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, el mismo sólo sirve para verificar la identidad de la demandada, lo cual no es un asunto controvertido en autos.
En el lapso probatorio, se observa que la representación judicial de la parte accionante promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos Victor Hugo Llamoja Villón e Inmer Vegas Yovera, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos Álvaro Eduardo Mejía Sinisterra y Domitila Antonia Ortega de Mejía; que la demandada abandonó al demandante al año y medio de casados, desconociendo su paradero al día de hoy. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte. De igual manera, se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, o imprecisiones que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos.
En este punto resulta ineludible señalar por parte de este Despacho, que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a la presente causa.
-IV-

Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Como punto de partida debe destacarse que el DIVORCIO constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil venezolano, en su texto establece las causales de divorcio, específicamente en el artículo 185, las cuales legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que aduce, ha incurrido en alguna de ellas.
En el caso sub examine, tal y como se desprende de los capítulos previos de la presente decisión, se tiene que la parte actora ha invocado como motivos del divorcio solicitado, EL ABANDONO VOLUNTARIO, incurrido por la parte demandada.
En este sentido, la causal denunciada en autos, se encuentran consagrada en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)


La enunciación del legislador patrio en cuanto a las causales de divorcio hace deducir que éste ha tenido la intención de mantener claros los parámetros legales que permiten la ruptura del vínculo conyugal, ya que no puede obviarse la relevancia del sentido de preservación de la familia, como consecuencia de la importancia social de esta última, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraídas del principio de la autonomía de la voluntad, aunque esta última, actualmente, puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, volviendo a la causal elevada en el caso que nos ocupa, resulta imperativo resaltar que el ordinal 2º del artículo citado se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, entendiéndose como el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
• En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
• En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
• En tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En armonía con lo señalado precedentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, expuso lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
Del caso sub examine quedò demostrado plenamente con la copia certificada del Acta de matrimonio de las partes en el presente juicio, la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 18 de noviembre de 1992, entre ALVARO EDUARDO MEJIA SINISTERRA y DOMITILA ANTONIA ORTEGA SANTANA; Asimismo, quedó evidenciado, considerando las declaraciones dadas por los testigos, que la cónyuge demandada Domitila Antonia Ortega de Mejía, no convive con su cónyuge desde hace muchos años,pues segùn ellos, lo abandonò al año y medio de casados, sin que medie justificación alguna y en forma definitiva, apreciación producida en concatenación con el hecho que la demandada no llevó a cabo ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar los alegatos delatados por su antagonista; por lo cual, resulta inobjetable concluir que conducta de la ciudadana demandada configuró la causal de divorcio invocada por su cónyuge, Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, no habiendo aportado prueba alguna la parte demandada que enervara la acciòn intentada, cuyos hechos fueron suficientemente probados por la parte actora, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios enunciados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta por el ciudadano Álvaro Eduardo Mejía Sinisterra contra Domitila Antonia Ortega de Mejía, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ÁLVARO EDUARDO MEJÍA SINISTERRA contra la ciudadana DOMITILA ANTONIA ORTEGA DE MEJÍA, y , SEGUNDO: queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 18 de noviembre de 1992, según consta en acta Nº 141, de, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 dìas del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-001497


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