Decisión Nº AP11-V-2017-001599 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2017-001599
Número de sentenciaPJ0072019000006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO VS. FRANCK CARLOS BELLO OVALLES.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001599
PARTE ACTORA: ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.422.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 8981
PARTE DEMANDADA: FRANCK CARLOS BELLO OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.058.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13/12/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, fue asignado a este Tribunal el conocimiento del mismo; admitiéndose la demanda mediante auto proferido en fecha, 18 de diciembre de 2017, librándose el edicto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, parte in fine del Código Civil.
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, tres (3) ejemplares de las publicaciones realizadas en prensa del edicto librado el 18 de diciembre de 2017.
En fecha 24 de enero de 2018, la Secretaria de este Despacho dejó constancia en autos de haber librado compulsa de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial José Centeno, consignó diligencia en la que dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, adjuntando el acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 2 de abril de 2018, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, constando en acta la presencia sólo de la parte actora, insistiendo en continuar con la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, oportunidad en la que, igualmente, solo la partea actora compareció al mismo insistiendo en continuar con la demanda. Posteriormente, en esa misma fecha la representación fiscal consignó diligencia en la cual expone que se mantendrá atenta al procedimiento llevado en el presente juicio.
En fecha 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo en ACTO DE CONTESTACIÓN de la demanda, y una vez anunciado dicho acto, sólo se encontraba la representación judicial de la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda y ratificó todas y cada una de las partes de lo explanado en el libelo, tal y como se desprende del acta inserta en el expediente.
En el lapso probatorio solo la parte actora cumpliò con su carga probatoria.
En fecha 28 de junio de 2018, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2018, se llevó a cabo la DEPOSICIÓN DE LA TESTIGO: Janna Eves Sevilla Montaño.
En fecha 12 de julio de 2018, se llevó a cabo la DEPOSICIÓN DE LA TESTIGO: Rita Patricia Rossetty Carfi.
-II-
DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la representación judicial de la ciudadana ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCK CARLOS BELLO OVALLES, el día 12 de abril de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 169, folio 169, Tomo 1, del libro de Registro Civil correspondiente, del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual adjuntaron a su escrito marcado “B”. Aduciendo que una vez casados, los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en casa de la familia de su esposo, ubicada en la calle la Amargura, Bloque 1 del Silencio, letra “P”, piso 1, Apto. 4, Urbanización El Silencio del Distrito Capital. No obstante, señala la accionante que la pareja, una vez casada viajó a Italia en donde vivieron en un hotel por 4 meses, cuando, luego de una fuerte discusión entre los esposos, el cónyuge Bello Ovalles, expresó su intención de regresar a Venezuela y que una vez que su esposa se estabilizara en Italia en una vivienda donde pudieran convivir, él regresaría; situación ésta que no ocurrió.
De igual manera, narra la accionante en su demanda que en abril del año 2017, la ciudadana Alessandrino Carofiglio regresó a Venezuela y se hospedó desde entonces en la vivienda de su señor padre, ubicada en la calle Sucre, Edificio Esperanza, piso 1, Apto. 2, Municipio Chacao del Estado Miranda. Resaltando que había transcurrido mas de 3 años, contados desde que el cónyuge demandado regresó al país hasta la interposición de la presente demanda, sin que el matrimonio haya hecho vida en común. No habiendo ni bienes gananciales ni hijos en común.
Finalmente, como consecuencia de los hechos narrados precedentemente y dado que los cónyuges ha permanecido separados por el tiempo señalado supra, arguye la actora su pretensión de demandar al ciudadano Franck Carlos Bello Ovalles por divorcio en base a la causal contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.
La parte demandada en su oportunidad legal, no dio contestación a la demanda.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Pasa de seguidas esta juzgadora al análisis del material probatorio adjuntado por la parte actora conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La representación de la demandante, anexó a su escrito libelar, marcado con la letra “B” (Folios 8 al 10), copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado en fecha 12 de abril de 2013, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao del Estado Miranda entre los ciudadanos: ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO y FRANCK CARLOS BELLO OVALLES. En relación a esta instrumental, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la representación judicial de la ciudadana demandante, en el lapso de promoción de pruebas allegó a los autos las siguientes documentales:
Marcados “A”, “B”, “C” (Folios 39 al 449), impresiones de correos electrònicos emitidos por distintas aerolineas, contentivo de itinerarios de viajes varios. Los cuales, aun cuando no fueron tachados de falsedad ni impugnados por la parte contra quienes se opone, este Tribunal considera que los mismos debieron promoverse junto con la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil. En tal virtud, la documentales in comento deben desecharse del contradictorio y Así se establece.
Marcados “D” y “E”, (folios 45 al 49), COPIAS DE CORREO ELECTRÓNICO enviados desde una cuenta identificada como franckcarlosbello@gmail.com a otra de enunciada como angelaalessandrino@gmail.com, en cuyo texto se arguyen asuntos relativos a unos trámites de divorcio. El Tribunal le atribuye valor probatoria de conformidad con el artìculo 1.364 del Còdigo Civil.
Marcados “F”, “G” y “H”, (folios 50 al 53), IMÁGENES VARIAS Y FOTOGRAFÍAS. En relación a estas documentales, aun cuando las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsa, quien suscribe considera que de las mismas no se extrae información alguna que permita dirimir el asunto controvertido en juicio; en consecuencia, se desechan de la actual controversia y, así se declara.
Durante el lapso de pruebas la demandante promovió como testigos a las ciudadanas JANNA EVES SEVILLA MONTAÑO y RITA PATRICIA ROSSETTY CARFI, de cuya deposición, este Tribunal apreció lo siguiente:
En el interrogatorio llevado a cabo a la testigo JANNA EVES SEVILLA MONTAÑO, esta expresó conocer a los ciudadanos Alessandrino y Bello de vista, trato y comunicación, indicando haber sido invitada al matrimonio contraído por estos, dejando constancia que el matrimonio estipuló su domicilio conyugal en la casa de la madre del Sr. Bello Ovalles y que la pareja viajó a Italia en el año 2014. Adicionalmente, narró a este Tribunal que aproximadamente 4 meses antes al día en que produjo su evacuación testimonial, se encontró con el demandado en Chacao, en donde ambos se saludaron y éste último le presentó a una muchacha que le acompañaba como su “novia”, señalándole además que la misma se encontraba embarazada, a la espera de un hijo suyo. Finalmente, la testigo expresó que la demandante actualmente tiene su domicilio en casa de su padre Giovanny Alessandrino. Por su parte, la testigo RITA PATRICIA ROSSETTY CARFI, fue conteste en los mismos hechos narrados por la Sevilla Montaño, con excepción del mencionado encuentro que adujo haber tenido esta última con el demandado. En relación a la evacuación testimonial referida en las líneas que encabezan el presente parágrafo, esta jurisdicente observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Franck Carlos Bello Ovalles, no elevó en juicio medio probatorio alguno, en consecuencia, no tiene este Tribunal material probatorio de la parte demandada sobre el cual pronunciarse.

-IV-

Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Como punto de partida debe destacarse que el DIVORCIO constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil venezolano, en su texto establece las causales de divorcio, específicamente en el artículo 185, las cuales legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que aduce, ha incurrido en alguna de ellas.
En el caso sub examine, tal y como se desprende de los capítulos previos de la presente decisión, se tiene que la parte actora ha invocado como motivos del divorcio solicitado, EL ABANDONO VOLUNTARIO, incurrido por la parte demandada.
En este sentido, la causal denunciada en autos, se encuentran consagrada en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)


La enunciación del legislador patrio en cuanto a las causales de divorcio hace deducir que éste ha tenido la intención de mantener claros los parámetros legales que permiten la ruptura del vínculo conyugal, ya que no puede obviarse la relevancia del sentido de preservación de la familia, como consecuencia de la importancia social de esta última, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraídas del principio de la autonomía de la voluntad, aunque esta última, actualmente, puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, volviendo a la causal elevada en el caso que nos ocupa, resulta imperativo resaltar que el ordinal 2º del artículo citado se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, entendiéndose como el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente judicialmente hacia la obtención de una sentencia de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
• En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
• En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
• En tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En armonía con lo señalado precedentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, expuso lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
Del caso sub examine surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 12 de abril de 2013, entre las partes en juicio; ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal aludida. No obstante, en autos quedó evidenciado, considerando las declaraciones dadas por los testigos, que los cónyuges, no conviven juntos, sin que medie justificación alguna y en forma definitiva, además que una de las testigos afirmó que el demandado ostenta públicamente otra relación sentimental con la cual espera descendencia; apreciación producida en concatenación con el hecho que éste no llevó a cabo oposición alguna ni actividad probatoria a los fines de desvirtuar los alegatos delatados por su antagonista; por lo cual, resulta inobjetable concluir que la conducta del cónyuge Bello Ovalles configuró la causal de divorcio invocada por su antagonista en los términos expresados en su demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por lo tanto, al haber quedado plenamente probado en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios enunciados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta por la ciudadana ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO contra FRANCK CARLOS BELLO OVALLES, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil; y la consecuencia de dicha situación es declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO contra el ciudadano FRANCK CARLOS BELLO OVALLES, y , SEGUNDO: queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 12 de abril de 2013, según consta en acta Nº 169, Folio 169, Tomo1, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-001599


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