Decisión Nº AP11-V-2017-000402 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2017-000402
Fecha11 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000402
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1971, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 85-A; modificada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil IV en fecha 22 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 38, Tomo 69-A Acto; modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2010 e inscrita en Registro Mercantil IV, en fecha 29 de julio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 76-A; modificada según consta de acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 6 de septiembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil IV, en fecha 26 de mayo del año 2011, quedando anotada bajo el Nº 3, tomo 54-A, inscrita en Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00091543-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.004, 138.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, (originalmente denominado BANCRECER S.A., BANCO DE DESARROLLO), de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 84-A Sgdo., modificada su denominación social según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº. 35, Tomo 13-A SDO., cuya última modificación a sus Estatutos Sociales consta de asiento inscrito ante el citado Registro, el 7 de enero de 2014, bajo el Nº 111, Tomo 1-A SDO., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31637417-3 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., contra la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia e fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó el pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, se dio por notificado de la presente demandada en representación de la parte demandada, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 01 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se declare a la parte demandada en contumacia o rebeldía por no haber contestado la demandada en el lapso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se estableció como efectiva la citación de la parte demandada, a partir del día 26 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de rechazo a la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2018, la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de junio del mismo año y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del fallo de fecha 14 de junio de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que fuera fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2018, se fijó para el QUINTO DIA (5TO) DE DESPACHO siguiente a la fecha de la publicación del auto a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar solicitada.
En fecha 08 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 09 de octubre de 2018, este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia, estableciéndose en consecuencia un lapso de CINCO DIAS (05) DE DESPACHO siguientes a esa fecha para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes.
En fecha 17 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado ordenó la realización del computo de los días de despacho transcurrido en la presente causa a los fines de determinar la tempestividad de la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se libró computo. En esa misma fecha este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 este Juzgado fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2018 tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, concediéndosele a las partes el derecho de exponer lo que creyeren conveniente. Finalmente el Tribunal, previa solicitud de las partes, se reservó los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar el correspondiente fallo en extenso.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de febrero de 2012, su representada celebró un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 52, del Libro de autenticación con el Instituto Bancario BANCRECER, C.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A., BANCO DE DESARROLLO), debidamente representado por su Directora MARIA CONSUELO FARIA MANZANARES, hoy demandada, tuvo por objeto un inmueble propiedad de “LA ARRENDADORA” INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con la letra y numero CH-33, SITUADO EN EL Nivel Chaguaramos del Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandan o Mata de Coco y calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Codigo Catastral 214070010000198, con un área neta de CIENTO TRES METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (103,20 mts2) mas una Mezzanina de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2). El local comercial arrendado esta debidamente adecuado para la prestación de Servicio Bancario del Centro de Negocio San Ignacio, la arrendadora entregó a la arrendataria un inmueble que esta integrado por mobiliario y equipos de uso exclusivo de la actividad bancaria tales como cajas fuertes, bóveda, cajas de seguridad, garita de seguridad asegurada con vidrio blindados, una puerta central de alarmas contra incendio y hurto, central de incendios, entre otros tantos equipos y muebles de la actividad bancaria, todo ello se encontraba totalmente nuevo en virtud de que fue adjudicado a la propiedad del inmueble por la Junta Coordinadora del proceso de Liquidación de la entidad Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., siendo que la parte demandada no posee ningún tipo de mobiliario dentro del inmueble, solo sus computadoras, papelería y objetos de administración.
Alegó asimismo la representación judicial de la parte actora que en el contrato de arrendamiento antes mencionado, en su cláusula Tercera, la cual se refiere al término del contrato, fue convenida por la partes en cuatro (4) años, desde el 1ero de marzo de 2012, hasta el 1ero de marzo de 2016, con una condición de prórroga contractual por mas de dos años, a menos que algunas de las partes notificara con al menos sesenta (60) días de antelación su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 01 de diciembre de 2015, la parte actora en su condición de propietaria arrendadora notificó formalmente a la arrendataria, su voluntad de no continuar con la relación contractual a partir del 1ero de marzo de 2016, y que en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso de un (1) año de prorroga legal que vencería en fecha 1ero de marzo de 2017, dicha notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento fue realizada a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2015.
Que en cuanto a la cláusula cuarta se estableció el canon de arrendamiento a regir durante la relación arrendaticia, dicho canon fue modificado durante la vigencia del contrato y prorroga legal de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, por consiguiente ambas partes de mutuo acuerdo establecieron como cano de arrendamiento para el periodo de la prorroga legal, comprendido entre el 1ero de marzo de 2016 al 1ero de marzo de 2017, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES mensuales ( BsF. 554.644,00).
Que en la cláusula décima cuarta, ambas partes acordaron la figura jurídica de la cláusula penal, que se le aplicaría cuando la arrendadora se negare a desocupar el inmueble, el arrendador tendría derecho a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la resolución definitiva del inmueble.
Adujo que en cuanto a la Prórroga Legal venció el 1ero de marzo de 2017, y en virtud de que su mandante no desea continuar con la relación arrendaticia alguna con BANCRECER, C.A., BANCO MICROFINANCIERO, la arrendataria se encuentra en la obligación de devolver el inmueble y abstenerse de realizar cualquier pago en cualquier cuenta bancaria de la arrendadora, y de realizar pago alguno, no podrá este oponerse en juicio, todo ello a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prohíbe cerrar la cuenta bancaria donde se acredita el pago por concepto de canon de arrendamiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden a demandar a BANCRECER, C.A., BANCO MICROFINANCIERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal el desalojo por vencimiento de prorroga legal del inmueble que fue objeto del arrendamiento local comercial y su mezzanina distinguido con la letra y numero CH-33, antes identificada, por consiguiente se proceda con la entrega del inmueble en la misma condiciones en que lo recibió; en pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, lo correspondiente a la cláusula penal, es decir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento mas un 50% de dicho monto hasta la restitución del inmueble.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho invocado, toda vez que la demandada luego del vencimiento de la prorroga legal, es decir el 1ero de marzo de 2017, continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y además siguió pagando los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2017, hasta el mes de enero de 2018, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.6000.000,00) mensuales, en la cuenta corriente Nº 01680020175100528258 a nombre de la actora INMOBILIARIA TRANSMUNDI C.A., mediante transferencia electrónicas, las cuales no fueron en ningún momento rechazadas por este ultimo, configurándose los extremos del articulo 1.600 del Código Civil, produciéndose una reconducción tacita del contrato, ya que luego de vencerse el termino de duración del mismo, y subsiguientemente la prórroga legal, la parte demandada continuó ocupando el inmueble, así como también la arrendadora continuó percibiendo los cánones de arrendamiento, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción de desalojo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte accionante
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó a los autos:
 Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 5, Tomo 52, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de dicho documento la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRASMUNDI C.A., y la sociedad mercantil BANCRECER S.A. BANCO MICROFINANCIERO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que dicho contrato tendría una vigencia de cuatro (4) años contados a partir del 01 de marzo de 2012, prorrogable por períodos de dos años. Y así se establece.
 Original de la Notificación Judicial practicada en fecha 01 de diciembre de 2015 por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se comunicó a la empresa hoy demandada que a partir del 01 de marzo de 2016 comenzaría a transcurrir la prórroga legal de un año, la cual al no haber sido desconocida o impugnada en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el período de prórroga legal de un año comenzó a transcurrir el 01 de marzo de 2016, y que vencida la misma la arrendataria quedaba obligada a devolver el inmueble arrendado. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
 Promovió el valor probatorio que se deriva de los documentos incorporados al proceso con el libelo de la demanda, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa sobre los documentos ratificados. Y así se establece.


De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada junto con la contestación de la demanda no presento medio probatorio alguno y posteriormente en la etapa probatoria presentó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea lo cual fue oportunamente declarado por este juzgado sin que ese ejerciera recurso alguno contra tal determinación, razón por la cual no existen pruebas que valorar en ese sentido.
Ahora bien, versa la presente causa sobre la pretensión de DESALOJO de la parte actora del inmueble dado en arrendamiento a los hoy demandados, suficientemente identificado en autos, ello en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito y su respectiva prorroga, lo cual se subsume el literal g del articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación de Arerendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando que la misma diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la precitada norma y fuera condenada a al pago de la cláusula penal pactada contractualmente, arguyendo la representación judicial de la arrendada demandada que al vencimiento del lapso referido a la prorroga legal, su mandante continuo ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento acordado, por lo que habiendo operado la tacita reconducción de la relación locativa, la demanda por vencimiento de contrato y prorroga legal mal podría prosperar en derecho y así solicitó se declarara en la definitiva, hechos los cuales circunscribieron los limites de la controversia a la determinación de la existencia de la tácita reconducción alegada por la parte demandada en su contestación, quedando impuesta la obligación de este juzgador de verificara la temporalidad de la relación locativa y su posible indeterminación en el tiempo para lo cual observa:
Establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 5, Tomo 52 lo siguiente:
“TERCERA: DURACION, VIGENCIA Y PRORROGAS:
El plazo de duración de este contrato será de cuatro (4) años contados a partir del 1º de marzo de 2012, prorrogable por períodos de dos (2) años, previo acuerdo entre las partes con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del presente acuerdo; ello, sin perjuicio de la prórroga legal prevista a favor de EL ARRENDATARIO en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Así las cosas, se evidencia de autos de la misma forma que en fecha 23 de noviembre de 2015 la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI C.A., le comunicó de manera tempestiva a la arrendataria, sociedad mercantil BANCRECER S.A. BANCO MICROFINANCIERO, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, y que en consecuencia la prórroga legal de un año se entendería vigente a partir del 01 de marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finalizando el 01 de marzo de 2017, con lo cual resulta evidente que hasta esa fecha la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado y subsistía la obligación de la arrendada de entregar el inmueble en las mismas condiciones en la que lo recibió. Y así se establece.
Ahora bien, alegada por la parte demandada la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia en razón de haber operado la tacita reconducción del mismo, corresponde a este juzgado verificar la misma, constatando si de la oferta probatoria ofrecida por las partes se desprende la efectiva constatación de sus requisitos concurrentes como lo son: 1. que la parte arrendada continuara en posesión del inmueble arrendado y 2. que la arrendadora hubiese continuado recibiendo el canon o pensión de arrendamiento pactado una vez finalizado el plazo del contrato y su correspondiente prorroga legal.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente para quien aquí administra justicia que la parte arrendada continuo poseyendo el inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal que le correspondía en razón al contrato suscrito y evidentemente reconocido en la presente demanda, toda vez que la pretensión de la hoy accionante se circunscribe principalmente a la entrega del mismo, quedando así verificado el primero de los requisitos de la tacita reconducción alegada. Y así se establece.
En relación con el requisito referido a que la arrendadora hubiese continuado recibiendo el canon o pensión de arrendamiento pactado una vez finalizado el plazo del contrato y su correspondiente prorroga legal, arguyó la representación judicial de la parte demandada que su mandante, BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO continuó pagando los cánones de arrendamiento, mediante transferencias electrónicas realizadas en una cuenta bancaria de esa misma entidad bancaria perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRASMUNDI C.A., no obstante no aportó elemento probatorio alguno que acreditara fehacientemente tal argumento, razón por la cual mal podría este juzgado tener por cierto no solo el mencionado pago sino incluso el hecho de que la parte accionante dispusiera de los mismos, debiendo en consecuencia desecharse el argumento de tacita reconducción del contrato de arrendamiento que esbozara la parte accionada como fundamento central de su contestación a la demanda. Y así se establece.
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, habiendo la representación judicial de la parte actora cumplido con su correspondiente carga, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, probando suficientemente el fundamento factico de la norma contenida en el literal g del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al quedar demostrado en autos la temporalidad de la relación locativa y el derecho que le asiste a la devolución del inmueble arrendado por haber vencido el lapso contractual de arrendamiento y su consecuente prorroga legal, y no habiendo la parte demandada aportado elementos probatorios que llevaran la convicción de quien suscribe a considerar que efectivamente el contrato de arrendamiento de autos se indeterminó en el tiempo por efecto de la tacita reconducción, resulta forzoso para este Juzgador determinar que la demanda propuesta debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo condenarse a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local distinguido con la letra y numero CH-33, SITUADO EN EL Nivel Chaguaramos del Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandan o Mata de Coco y calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Codigo Catastral 214070010000198, con un área neta de CIENTO TRES METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (103,20 mts2) mas una Mezzanina de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2), en las mismas condiciones en que recibió el inmueble. Y así se decide.
De la misma manera y al margen del petitorio descrito por la parte accionante en su libelo de demanda, no escapa de la vista de este Juzgado el argumento de la parte accionante en la audiencia de juicio o debate oral, referido a la solicitud de devolución de los bienes que integran las instalaciones del local dado en arrendamiento, ello en razón que según sus dichos le fueron suministrados a la hoy demandada todas las instalaciones para la prestación del servicio bancario, a lo que la parte accionada contestara en la referida audiencia que en relación a los bienes deben intentarse otras acciones; en ese sentido, debe quien suscribe establecer que en base al ejercicio y limite de la acción propuesta inicialmente y a la que la parte demandada diera contestación oportuna, la tutela de este juzgado del derecho invocado por la accionante no puede exceder del mismo contenido del articulo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece que “(…) Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble”, razón por la cual tal y como ya se estableció en la presente motiva, la parte demandada deberá devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Y así se establece.
En relación a la indemnización solicitada, observa este juzgado que en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa fue pactada expresamente una cláusula penal, no obstante a ello la parte accionante en su petitorio solicitó el pago por vía subsidiaria del concepto contenido el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, habiendo prosperado la acción intentada y siendo que existe plena subsunción de los hechos demandados con el fundamento factico de la norma invocada, este juzgado deberá condenar a la parte demandada a pagar a la accionante por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgado administrando justicia deberá declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CISMAS C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO C.A., debiendo condenarse a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local distinguido con la letra y numero CH-33, SITUADO EN EL Nivel Chaguaramos del Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandan o Mata de Coco y calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Codigo Catastral 214070010000198, con un área neta de CIENTO TRES METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (103,20 mts2) mas una Mezzanina de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2), en las mismas condiciones en que recibió el inmueble; y a pagar a la accionante por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., contra la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar a la actora el bien inmueble constituido por un local distinguido con la letra y numero CH-33, SITUADO EN EL Nivel Chaguaramos del Edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandan o Mata de Coco y calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Codigo Catastral 214070010000198, con un área neta de CIENTO TRES METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (103,20 mts2) mas una Mezzanina de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2), en las mismas condiciones en que recibió el inmueble. Asimismo, se condena a la parte accionada a pagar a la accionante por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP
Asunto: AP11-V-2017-000402






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