Decisión Nº AP11-V-2015-000357 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2019

Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaPJ0072019000009
Número de expedienteAP11-V-2015-000357
PartesCARMEN CECILIA CAMBERO COLMENARES VS. MANUEL ALEJANDRO BELISARIO CASATILLO, JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ Y MARIA GABRIELA BELISARIO ROMERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000357

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CAMBERO COLMENARES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V- 4.835.767. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BLANCO y ANA DE LOURDES LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.541 y 105.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO BELISARIO CASATILLO, JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ y MARIA GABRIELA BELISARIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.246.458, V-15.800.985 y V-17.981.920, respectivamente, así como a los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL GERARDO BELISARIO SOTO (+).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHY SANTAMARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 96.748.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.286.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana CARMEN CECILIA CAMBERO COLMENARES, debidamente asistida por la abogada ANA BLANCO, suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, mediante el cual demandó por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BELISARIO CASATILLO, JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ y MARIA GABRIELA BELISARIO ROMERO y a los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL GERARDO BELISARIO SOTO, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo. Posteriormente, se admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2015, y a su vez, se libró edicto a los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL GERARDO BELISARIO SOTO.
En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 31 de marzo del mismo año, en virtud de cometer un error material y se ordenó librar un nuevo edicto con la corrección correspondiente. En esta misma fecha se libró nuevo edicto.
En fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 15 de abril del mismo año, en virtud de cometer nuevamente un error material y se ordenó librar un nuevo edicto con la corrección correspondiente. En esta misma fecha se libró nuevo edicto.
Realizadas las diversas diligencias tendentes a lograr la citación personal de la parte demandada, las mismas no fueron logradas, según lo señalado en fecha 03 de julio de 2015, por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de julio de 2015, comparecen los demandados, debidamente asistidos por abogado y, se dan por citados y renuncian al tèrmino de la comparecencia.
En fecha 24 de septiembre de 2015, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó los ejemplares publicados en prensas. Asimismo, mediante nota de Secretaría de fecha 02 de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal designó defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL GERARDO BELISARIO SOTO, recayendo el nombramiento en la persona del abogado CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.530, la cual fue imposible contactar a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de mayo de 2017, la abogada ANA BLANCO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevo defensor judicial.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se designó a la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL como nueva defensora judicial de de los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL GERARDO BELISARIO SOTO. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 23 de octubre de 2017, la defensora judicial, ASTRID CAROLINA RANGEL, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
En fecha 03 de abril de 2018, se libró la compulsa respectiva a la defensora judicial designada.
En fecha 15 de junio de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana ASTRID CAROLINA RANGEL en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL GERARDO BELISARIO SOTO.
-II-
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia palpablemente que en el lapso establecido por no se dio la Contestación a la Demanda por parte de la Defensora Judicial ASTRID CAROLINA RANGEL. Ahora bien, pudiendo constatarse la falta anterior, considera quien aquí decide que el cumplimiento de ciertas formalidades son esenciales para su validez; son imprescindibles para mantener un debido proceso y evitar reposiciones futuras ya que continuar el proceso de esta forma constituiría una absoluta trasgresión al orden público.
En ese orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal)

Cabe destacar que la labor del defensor judicial se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49, el cual señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Siendo esto así, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y visto que el Defensor Judicial no dio contestación a la demanda respectiva, tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de esta sentenciadora a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada y, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición a fin de subsanar los errores verificados en el proceso, figura esta contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.
Finalmente, visto que en el caso bajo análisis es claro que el del defensor judicial designado no procedió a dar contestación a la presente demanda, y siendo el juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, debe reponerse la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que de contestación de la demanda el defensor judicial designado, lapso que iniciara al primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se practique, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado se debe concluir que el contexto suscitado con la omisión aludida contraviene el debido proceso, y por ende, el orden público, tal como se ha venido observando a lo largo de la presente motivación. Consecuencialmente, y como quiera que este Tribunal debe forzosamente reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que de contestación de la demanda el defensor judicial designado, lapso que iniciara al primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se practique y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la defensora designada de contestación a la demanda, el primer (1er) dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de todas las partes que del presente fallo se haga.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2015-000357

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