Decisión Nº AP11-V-2016-000560 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Número de expedienteAP11-V-2016-000560
Fecha21 Enero 2019
PartesFRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ CONTRA EL CIUDADANO FARES DOUMAT DOUMAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000560
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.779.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO EDILBERTO VOLCAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.775, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.904.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.060.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDITAL DE DESPOJO
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ, quien debidamente asistido por el abogado NERIO VOLCÁN GARCÍA, supra identificado, procedió a interponer QUERELLA INTEDICTAL DE DESPOJO contra el ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión, para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 30 de mayo de 2016.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del demandado conforme se desprende de la declaración de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 20 de junio y 11 de julio de 2016, insertas a los folios 49 y 56, la representación actora solicitó en fecha 4 de agosto de 2016, la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose el respectivo cartel en dicha oportunidad y retirado por la actora en fecha 5 de agosto de 2016.-
Previa solicitud de la representación actora, en fecha 14 de noviembre de 2016, se exigió fianza o caución por la cantidad indicada, conforme el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado actor solicitó se librara nuevo cartel en virtud del extravío del anterior, acordado en conformidad por auto del 21 de noviembre, librándose el respectivo cartel en la misma fecha y retirado por el actor el 1º de diciembre de 2016.-
Previa consignación de las publicaciones del cartel y entrega de los emolumentos correspondiente para la fijación del mismo, el Secretario de este Juzgado mediante certificación expedida en fecha 21 de julio de 2017, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido en el cartel para que la parte demandada se diera por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 9 de agosto de 2017, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, librándose al efecto la respectiva boleta en fecha 9 de agosto de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2018, el apoderado actor solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual le fue negado por auto de fecha 16 de enero de 2018.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 12 de enero de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual le fue negado por auto de fecha 16 de enero de 2018, por lo que hasta la presente fecha, 21 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ, contra el ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: : PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-000560.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


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