Decisión Nº AP11-V-2013-001399 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-001399
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., VS. SOCIEDADES MERCANTILES PROYECTOS EFYS, C.A.
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001399
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976, bajo el No. 58, Tomo 78-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 30-A Pro., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 92-A Pro, en su carácter de arrendatarias, en la persona de su Presidente, ciudadano CLAUDIO RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.243; MERCANTIL SEGUROS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., en su carácter de aseguradora, en la persona de su representante judicial principal, ciudadana ELIANA SELLONE DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.314.089, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.754, y/o en la persona de la representante judicial suplente, ciudadana MARÍA DEL PILAR MARZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.509.846, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.331; y a los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.243 y V-5.967.959, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A.: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584.-
APODERADOS JUDICIALES DE CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS: Ciudadanos RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, MARIA FERNANDA PULIDO, VALENTINA VENEGAS RODRIGUEZ, JACKELINE MONTILLA, FRANCISCO ALFONZO CARVALLO y BERNARDO PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 70.884, 97.725, 145.179, 145.729, 181.412 y 155.193.
APODERADOS JUDICIALES DE MERCANTIL SEGUROS, C.A.: Ciudadanos JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.290, 17.265 y 31.597.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de diciembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada por los tramites del juicio ordinario.-
Una vez gestionada la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, por lo que se procedió a designar defensor ad-litem, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, quien una vez notificada de dicho cargo, juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 09 de enero de 2015, compareció el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, quien suscribió diligencia consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte co-demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A.-
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el abogado BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, quien suscribió escrito consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, así mismo procedió a solicitar la reposición de la causa, además promovió las cuestiones previas alusivas a los ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 155 ibídem y la inepta acumulación de pretensiones en la cual presuntamente incurrió la demandante en le libelo de la demanda fundado en el ordinal 6° del artículo 346 y 146 ibídem, solicitando la inadmisibilidad de la presente acción y por último alegó la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencial reposición de la demanda al estado de su admisión.-
En fecha 16 de septiembre de 2015, En fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada, quien le firmó el recibo de citación.-
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el representante judicial de la parte demandante procedió a reformar el libelo de la demanda.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, MERCANTIL SEGUROS C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales de la demanda que deben ser acompañados junto al libelo, de igual manera alegó que en el libelo la parte actora no determinó con precisión las cantidades de dinero pretendidas por concepto de daños y perjuicios, fundamentando al mismo ordinal 6° del artículo 346 ibidem, enlazado con el ordinal 7° eiusdem.-
Por medio de sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2015.-
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció al juicio el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quien suscribió escrito consignando poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte co-demandada, PROYECTOS EFYS, C.A y PROYECTOS RIVAS LAMPE C.A., igualmente promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ibídem, referido a la inepta acumulación de pretensiones; y la del ordinal 11° del artículo 346, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
En fecha 16 de octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por el abogado BERNANDO PULIDO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.-
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y contradecir la indicada en el ordinal 11° ambas del artículo 346 del Código Procesal Civil, opuestas por el apoderado judicial de los demandados.-
En fecha 03 de noviembre 2015, el apoderado judicial de la co-demandada, MERCANTIL SEGUROS C.A., impugnó la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2015.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, quien decide se Abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por boleta en vista de haber transcurrido el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas conforme lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, auto que posteriormente fue corregido en fecha 01 de agosto de 2017.-
Una vez practicadas las notificaciones los co-demandados según se desprende de autos la apoderada judicial de la parte actora procedió a solicitar se dicte sentencia con respecto a la articulación de cuestiones previas.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad legal de emitir opinión sobre las cuestiones previas promovidas, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346,
ENLAZADO CON EL ARTÍCULO 155
AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 441 al 442 de la piaza principal No. 01) el apoderado judicial de los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, alegó que:
“…2.1.- Cuestión previa de defecto de (sic) poder, por no llenar los requisitos legales para su otorgamiento.-
Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente alego que el instrumento poder utilizado por los abogados de la parte actora para presentar esta demanda no cumple con requisitos legales para su otorgamiento.
En efecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, (…) omissis…).-
En el poder que acompañaron los apoderados actores con su demanda, expresamente declararon que exhibieron al Notario (1) el documento constitutivo de GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. y (2) una serie de actas de asamblea donde –supuestamente- los otorgantes fueron designados como directores de la compañía. No obstante, en franca violación al artículo 155, antes citado, el Notario únicamente dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa demandante.-
Luego, como queda claro que el referido poder no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, pido que esta cuestión previa sea declarada con lugar…”.-

Ante lo alegado por los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, la parte actora, sociedad mercantil GUACAY INSDUSTRIAL 7, C.A., mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2015 (folios 529 al 538 de la pieza principal No. 01), procedió a la subsanación voluntaria de la cuestión previa promovida con fundamento en el artículo 350 del Código Procesal Civil, consignado a su vez a los autos instrumento poder en original otorgado por los ciudadanos RICARDO RODAN SALOMON y JOSE ELIAS FARACHE, Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil GUACAY INSDUSTRIAL 7, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 14/10/2015, bajo el No. 23, tomo 48 (Ver folio 539 al 541 de la pieza principal No. 01); y adujo en la misma oportunidad que:
“…La cuestión previa, opuesta estuvo referida a delatar la aparente inobservancia de los requisitos formales necesarios para el otorgamiento del instrumento poder conferido por nuestra mandante. Alegan los opositores de la defensa previa, que el Notario Público que lo autenticó, no dejo constancia de todos los documentos que le fueron presentados para su otorgamiento, sin embargo, consideramos que esta omisión en nada afecta la validez y legalidad del instrumento poder con el que actuamos. No obstante, a los fines de dar escrito cumplimiento a la norma procesal contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, nuestra mandante otorgó un nuevo poder donde fueron detallados todos los documentos de donde se derivan las facultades de los representantes de GUAICAY INDUSTRIAL 7,C.A., los cuales fueron señalados en el texto del instrumento poder, oportunamente presentados al Funcionario Público, quien dejó constancia de haberlos tenido a la vista, con precisión escrita de cada uno de ellos.-
(…) omissis…).-
Con la presentación del nuevo poder dejamos subsanada la Cuestión Previa opuesta, tal y como lo establece el artículo 350 antes citado…”.-

Al respecto de lo analizado en este punto, establece el Legislador civil que la manera idónea de subsanar este defecto u omisión delatado en el libelo por la parte demandada, es mediante la comparencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso según estatuye el ordinal 3° del artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil.-
Situación de derecho que fue cumplida por la parte actora, sociedad mercantil GUACAY INSDUSTRIAL 7, C.A., con la consignación del nuevo poder otorgado por sus representantes legales de esa persona jurídica demandante, además es necesario señalar, que la disconformidad de la parte co-demandada, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, la cual los llevo a interponer esta defensa previa se basó en la falta de mención o señalamiento por parte del Notario de los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos al momento del otorgamiento del poder, siendo así, ésta Juez observa en detalle, que en el nuevo poder que riela al folio 539 al 541, específicamente de la nota de autenticación de fecha 14 de octubre de 2015, la Notario Trigésima Quinta del Municipio Libertador, procedió ha mencionar detalladamente todos y cada uno de los documentos que le fueron presentados, los cuales acreditan a los ciudadanos RICARDO RODAN SALOMÓN y JOSÉ ELÍAS FARACHE, como representantes legales de la empresa GUACAY INDUSTRIAL 7, C.A., parte actora en este proceso, razón por la cual este Tribunal considera que quedó SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE por la parte actora, sociedad mercantil GUACAY INSDUSTRIAL 7, C.A., la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 155 ibídem, relativa a que el poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, alegada por la parte co-demandada, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, y así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, CONCATENADA CON LOS ARTÍCULOS 78 Y 146 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Igualmente en escrito de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 442 al 447 de la piaza principal No. 01) el apoderado judicial de los co-demandados CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, alegó que:
“…2.2.- Cuestión previa insubsanable de inepta acumulación de pretensiones, que debe ser resuelta de acuerdo a la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional en su sentencia del día 28 de noviembre de 2001 (Nº 2458/2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos), que ordena declarar la inadmisibilidad de las demandas cuando se conformen erróneamente listisconsorcios (sic) activos o pasivos.-
(…) omissis…).-
La Sala Constitucional ha explicado en varias sentencias que el tema de los litisconsorcios activos o pasivos es materia de estricto orden público constitucional, por lo que sólo puede tramitarse los litisconsorcios en los casos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible integrar otros distintos, según el capricho de los litigantes.-
Igualmente ha dicho que en caso que se conformen litisconsorcios de manera irregular, la demanda intentada será simplemente inadmisible, y los jueces estarán obligados a declarar, aun de oficio, la expresada inadmisibilidad. Esta importante doctrina fue fijada por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
(…) omissis…).-
Pues bien, en el presente caso es evidente que se han transgredido las normas atinentes a la formación de los litisconsorcios, pues la parte demandante, bajo el manto aparente de una única pretensión principal, ha demandado por resolución de contrato a dos (2) compañías de comercio y por daños y perjuicios a cinco (5) personas diferentes.-
En efecto: lo que pretende la parte demandante en este pleito es (1) por un lado, que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con las compañías PROYECTOS EFYS, C.A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A. sobre dos inmuebles diferentes; y (2) por otro lado, que PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., CLAUDIO RIVAS SOSA, CECILIA LAMPE DE RIVAS y MERCANTIL SEGUROS, C.A. le indemnicen una serie de daños y perjuicios que no nacen de la acción resolutoria ejercida, sino que –supuestamente- sufrió con ocasión de un incendio que se produjo en el edificio llamado Guaicay industrial.-
Luego, es claro que nos encontramos frente a una serie de pretensiones de resolución de contrato y daños y perjuicios indebidamente acumuladas, que contraviene frontalmente las normas de orden público constitucional relativas a la formación de litisconsorcios.-
Por las razones explanadas, alego expresamente que la demanda que se examina incumplió con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que son normas de orden público constitucional, todo lo cual apareja la violación de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República.-
Sobre la base de lo anterior, pido a este honorable juzgado que declare con lugar la cuestión previa de inepta acumulación que ha sido opuesta, la cual, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el punto, no puede ser subsanada, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en dicha doctrina: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN…”

Al respecto de esta cuestión previa, la parte actora en su escrito de fecha 27 de octubre de 2015, procedió a rechazar y contradecirla.-
Sin embargo, cabe efectuar el señalamiento que según la clasificación que el Legislador le dio a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil; el ordinal 6°, esta clasificado como aquellas cuestiones que deben ser subsanadas de “manera voluntaria” inicialmente por la parte actora según lo establecido en el artículo 350 ibídem, que reza:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados (…) omissis…). Manera de subsanar defectos, el del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.-

Bajo esta perspectiva, podríamos inferir a simple vista que la parte actora no procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa que le fue revelada por la parte co-demandada, situación que en nada cambia los hechos, ya que la consecuencia del incumplimiento esta primera oportunidad para enmendar el defecto u omisión, se constituye en el hecho que el Tribunal debe analizar de manera exhaustiva si existe o no la misma, durante la sentencia que decide la articulación probatoria según se constata del contenido del artículo 352 del Código Procesal Civil.-
Ahora bien, considera este Tribunal luego del análisis en detalle de los hechos señalados por la parte co-demandada, CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, en conjunción con el contenido del artículo 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aunados al contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, invocadas como sustento de la interposición de esta cuestión previa, que en primer lugar, el caso objeto de análisis no se ajusta a las jurisprudencias, no es análogo al caso que hoy nos ocupa, ya que se trata de un asunto especifico derivado del ámbito laboral donde efectivamente existe un violación del contenido del artículo 146 del Código Procesal Civil, ya que hay dos partes actoras y dos partes demandadas, en el mismo litigio, personas que erróneamente intentaron la acción derivada de una relación laboral, siendo lo correcto que procedieran a demandar de manera separa a cada empresa con estricta relación de aquellas personas que laboraron para cada empresa, no ambas en el mismo proceso. Caso distinto, al presente juicio que interpuso la sociedad mercantil GUACAY INDUSTRIAL 7 C.A., única parte accionante (persona jurídica), contra otras tres (3) personas jurídicas distintas (art. 19 C.C.): a) PROYECTOS EFYS, C.A., b) PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., y c) MERCANTIL SEGUROS, C.A., y contra dos (2) personas naturales: a) CLAUDIO RIVAS SOSA, y b) CECILIA LAMPE DE RIVAS, todas están personas unidas, en principio según palabras de los representantes legales de la parte actora, por un nexo de causalidad con el local objeto de arriendo, hecho que evidentemente no es el momento procesal idóneo para dirimir. Así se establece.-
Desde este punto de vista, según el contenido del artículo 146 del Código Procesal Civil, se colige que no existe trasgresión alguna a esta norma procesal y que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., señaló correctamente en libelo de la demanda aquellas personas jurídicas y naturales que deben en “principio” trabar la litis y ejercer su derecho a la defensa con respecto a la obligación que pretende reclamar por medio de este proceso civil. Así se decide.-
Es importante, destacar que la parte co-demandada CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, yerra al señalar que se transgredieron las normas atientes a la formación de los litisconsorcios, y que bajo el manto aparente de una única acción pretende su contraparte, la resolución del contrato a dos (2) compañías de comercio y por daños y perjuicios a cinco (5) personas naturales y jurídicas distintas, ya que de la lectura detallada del petitorio de la demanda se constata claramente que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., solicitó que el Tribunal declare resuelto el contrato, en el caso hipotético de resultas ganancioso conforme lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil y como consecuencia de ello, procesa a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), claro esta ello sujeto a la surte del tramite de la demanda. Así se establece.-
En tal sentido, y solo a los fines de ilustración esta Juzgadora traer acotación parte del contenido de la decisión de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por la Sala Policito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la inepta acumulación de pretensiones jurídicas, sentencia del tenor siguiente:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concedido la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si es entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todas los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derecho del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Tosa persona tiene derecho d acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”. Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afamándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. (…) Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se haya iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, esta consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Articulo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (Destacado de la Sala). En el mis texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. “Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma está deferido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. El segundo y el tercer supuesto se justifica en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversia planteada…”.-

Bajo la premisa de esta decisión, es lógico considerar que en el presente caso no existe trasgresión a las normas de derecho invocadas por la parte co-demandada, CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, y sin tocar materia de fondo, cabe señalar que en las acciones de cumplimiento o resolución de contrato le está permitido en derecho solicitar los daños y perjuicios que genere el presunto incumplimiento o inejecución de aquella parte que no ejecute su obligación, desde esta panorámica, considera esta Juez que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., no ejercen dos pretensiones discordantes entre sí, claro está que deben ser analizadas en la fase final en cuanto a su procedencia en derecho o no, pero no se trata de una acción incubierta que pretende sorprende la buena fe de la parte contraria; además, deben ser llamadas al proceso las personas naturales que representan a las ficciones jurídicas (empresas), toda vez como es bien sabido que las sociedades mercantiles no se representan en juicio por sí solas según lo establece la Ley, es por ello, que si bien es cierto las empresas en principio responde con su propio capital, ante este tipo de acción civil, no es menos cierto que deben comparecer al proceso sus representes estatutario. Así se establece.-
En razón de los señalamientos efectuados por este Tribunal considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte co-demandada, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 78 y 146 ibídem, relativa a la indebida acumulación de pretensiones, y así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 CONCATENADA CON EL ORDINAL 6º DEL
ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, en representación de la parte co-demandada MERCANTIL SEGUEROS C.A., alegó que el libelo de la demanda carece del requisito de ley contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., señaló en el escrito de reforma de la demanda (folio 38), que la parte co-demandada PROYECTOS EFYS, C.A., contrato póliza de seguros de Responsabilidad Civil General, signada con el No. 01-06-107410, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 06-12-2012 y el 06-12-2013, es decir, en vigor para la fecha de ocurrencia del siniestro (21-05-2013), agregando copia de la referida póliza al libelo marcada con la letra “C”. Situación que en palabras de la parte co-demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., es falso ya que sólo acompañó una copia del cuadro póliza-recibo de prima y no es el documento escrito donde consta el condicionamiento del contrato, tal como era su obligación y según el artículo 16 del Decreto con Rango de Ley del Contrato de Seguro, que señala que la póliza es el documento probatorio en donde constan las condiciones generales, particulares y demás estipulaciones del contrato suscrito por las partes. Continuó alegando la co-demandada, MERCANTIL SEGUROS C.A., que la parte actora tenía la carga de acompañar junto con el libelo de demanda, los documentos de donde se deriva el derecho reclamado lo que es reiterado en el artículo 434 ejusdem, el cual es aún más preciso, pues dice que no se admitirán después, salvo de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos.-
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., trae al proceso a la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., con el carácter de garante aseguradora de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS C.A., con el propósito que responda con el pago de la suma de dinero que cubre el supuesto contrato suscrito entre la co-demandada PROYECTOS EFYS C.A., y MERCANTIL SEGUROS C.A.-
Para decidir respecto a esta cuestión previa, regresamos al libelo de demanda, en el cual la parte actora textualmente expresó:
“…es del conocimiento de nuestra representada, que la arrendataria PROYECTOS EFYS, C.A. tiene contratada pólizas de seguros para cubrir los riesgos de su establecimiento y facilitó a la propietaria – arrendadora, copia de la póliza de seguros de responsabilidad general Nro. 01-06-107410, con vigencia entre el 06-12-2012 hasta 06-12-2013, contratada con MERCANTIL SEGUROS, C.A…”.-

En esa forma la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., expresó en el libelo de la demanda, la existencia de la póliza de seguros suscrita entre las codemandada MERCANTIL SEGUROS C.A., y PROYECTOS EFYS C.A., que supuestamente comprende la cobertura por el riego de incendio que da origen a la demanda que nos ocupa. Así se establece.-
Con esos elementos suministrados en el libelo, quien decide considera que la co-demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., puede revisar en sus archivos, para determinar si efectivamente pacto con PROYECTOS EFYS, C.A., una póliza de seguros que cubra el riego de incendio en el local número 2, en el cual supuestamente se inició el siniestro de incendio. Toda vez que las empresas de seguros están obligadas a conservar en sus archivos toda póliza pactada con cualquier particular. De modo tal pues que a la empresa de seguros le bastaba con revisar sus archivos para determinar si efectivamente la póliza invocada por la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., en el libelo existía o no. Así se decide.-
Como sostiene MERCANTIL SEGUROS C.A., cuando opone la cuestión previa, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.-

Obsérvese como el Legislador expresa que basta con indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre. Con mayor certeza, cuando toda póliza de seguros contratada por una empresa del ramo registrada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debe ser conservada en los archivos de la empresa que pactó la póliza con un particular. Así se decide.-
Vale la pena resaltar, que cuando la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., señala en el libelo que la empresa codemandada (MERCANTIL SEGUROS C.A.) emitió una póliza de seguros con una empresa arrendataria de un local comercial (PROYECTOS EFYS C.A.), que comprende cobertura en un determinado período, contra el riesgo del siniestro que ha dado origen a esa demanda, le está suministrando todo los datos necesarios para que consulte sus archivos, y determine si esa póliza existe o no, si pactó la supuesta póliza de seguro contra incendio, o esto el falso, por lo que a juicio de este Tribunal, ningún otro dato es necesario para establecer la existencia del documento por el cual es triada al juicio MERCANTIL SEGUROS C.A., como demandada. Así se decide.-
Entonces tenemos, que si la póliza existe, allí están contenidas todos los datos necesarios para contestar la demanda por ejemplo prima, cobertura, deducible. Si no existe, le basta expresarlo así al contestar la demanda, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, apoderado judicial de la co-demandada MERCANTIL SEGUEROS C.A., fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no acompañar al libelo el documento fundamenta y no cumplir con los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, y así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, CONCATENADA CON EL ORDINAL 7º
DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En el mismo escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, apoderado judicial de la co-demandada MERCANTIL SEGUEROS C.A., promovió la cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en virtud de lo que observa del escrito contentivo de la demanda, específicamente en el capítulo referido al petitorio (folio 45), que la accionante reclama a su poderdante, textualmente lo siguiente:
“…B. con respecto a la asegurado “MERCANTIL SEGUROS, C.A” A pagar a nuestra representada “GUACAY INDUSTRIAL 7, C.A” el monto correspondiente a la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil que contrató la demandada “PROYECTOS EFYS C.A.” con esa empresa aseguradora…”.-

Continuó alegado el abogado co-demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., que es evidente que en ninguna otra parte del libelo, la parte actora ni siquiera señala la suma que pretende de su representada, más aún, al reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, tenía la carga de detallar y explanar sus causas; que, más grave es la circunstancia de que la accionante tampoco indica el monto de la supuesta cobertura de la Póliza que aplicaría a su pretensión, ni tampoco señala el monto del deducible contrato por la demandada “PROYECTOS EFYS C.A.”, la norma evocada impone como carga al demandante, la identificación tanto cualitativa como cuantitativa de cada uno de los daños y sus causas, esa determinación es indefectible y de vital importancia en este proceso, ya que de no existir, acarrea a todas luces un flagrante estado de indefensión para la demandada, derecho constitucional y legal en todo estado y grado de la causa, a quien se le dificultaría en extremo preparar, por un lado, las defensas que crea pertinentes, y por el otro, las pruebas o contrapruebas respectivas para desvirtuar la pretensión de la actora.-
Al respecto de esta previa, ésta Juez aprecia que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., en cabeza de sus apoderados judiciales, en el escrito de fecha 27 de octubre de 2015 (folios 528 al 538 de la pieza principal No. 01), procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, hecho que constituye un error procesal, toda vez que la presunta carencia del requisito libelar señalado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue delatado por medio de la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 ibídem, la cual es subsanable mediante escrito o diligencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Procesal Civil.-
Para decidir la previa analizada en este punto, el Tribunal observa, que si bien es cierto, que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., estimó su demanda por indemnización de daños y perjuicios en sesenta y cinco millones de bolívares con 00/cts. (Bs. 65.000.000,00), respecto a la codemandada MERCANTIL SEGUROS C.A., limitando su pretensión al monto correspondiente a la cobertura de la póliza, como bien lo señala en el libelo, cuando dice:
“…EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA COBERTURA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDD CIVIL QUE CONTARTO LA DEMANDADA PROYECTOS EFYS, C.A. CON ESA EMPRESA ASEGURADORA”.-

De lo cual a juicio quien decide, la codemandada MERCANTIL SEGUROS C.A., para preparar su defensa, disponía de la documentación contenida en sus archivos, de ese modo puede proceder a determinar si efectivamente tiene o no pactada una póliza de seguros de responsabilidad civil por incendio con PROYECTOS EFYS, C.A. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, le bastaba con expresar cual era el monto de cobertura pactado en esa póliza y expresar, en consecuencia, que su responsabilidad, en el peor de los supuestos, quedaba limitada a la cobertura allí pactada. No otra cosa le reclamó la actora en este proceso. No sufrió indefensión o menoscabo al derecho de defensa por estas razones. Si por el contrario, no había contratado una póliza de responsabilidad civil con PROYECTOS EFYS, C.A., le bastaba, como única defensa, negar la existencia de la póliza al contestar la demanda. Así se decide.-
De igual manera, éste Tribunal de instancia aprecia que, en cuanto a los daños y perjuicios y sus causas, la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., en el libelo expresa que, el inmueble arrendado se origina un incendio, que se extendió a otras áreas del edificio; que, este acontecimiento ameritó la intervención del Cuerpo de Bomberos; que, el local en el cual se originó el incendio, era ocupado por su arrendataria PROYECTOS EFYS, C.A.; que, la arrendataria tiene contratadas Pólizas de Seguros para cubrir los riesgos de su establecimiento, concretamente Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, contratada con MERCANTIL SEGUROS, C.A., y que, estaba vigente para el día en que ocurrió el siniestro. Así se decide.-
En cuanto a las causas del incendio, cita y transcribe un informe del Cuerpo de Bomberos, en el cual se expresa que en el incendio, que tuvo carácter accidental, se originó en el almacén del piso 2, en un recipiente plástico (pipote) donde se combinaron productos químicos del grupo “Hexenyl Acetate y Hexenol” con papel, cartón, plástico. Luego la parte actora cita el mismo reporte del Cuerpo de Bomberos como fuente de estimación de los daños, clasificando por locales que sufrieron “pérdidas totales”, “locales con pérdidas de consideración”, “locales con pérdidas parciales” y suministra la lista de cada una de las categorías. Así se decide.-
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, de ese modo quedaron expresados en el libelo los supuestos daños y perjuicios y sus causas, con lo cual la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., fue informada en el libelo acerca de todo lo que se reclama y el ¿por qué? Con esos elementos, la aseguradora demandada puede preparar su defensa y contestar la demanda.
Por todas las razones expuestas, ésta Tribunal SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, apoderado judicial de la co-demandada MERCANTIL SEGUEROS C.A., fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, y así se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, CONCATENADA CON EL ARTÍCULO
78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ibídem, alusiva a la existencia en el libelo de la demanda, de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la parte actora pretende unificar en el mismo proceso una acción mero declarativa, al solicitar que declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 20 de octubre de 2006, el cual tuvo por objeto el LOCAL No. 2 y el LOCAL 4-B, ubicados en el piso 2 y en el piso azotea del edificio GUAICAY INDUSTRIAL, quedó resuelto de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.588 del Código Civil, al haber perecido totalmente la cosa arrendada por efectos del incendio ocurrido el 21 de mayo de 2013, en contraste con la pretensión de daños y perjuicios requerida producto de los presuntos deterioros que el incendio ocasionó al local objeto de arriendo y a los inmuebles contiguos. Además alega la co-demandada PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., que la parte actora sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., no fundó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a la acción resolutoria, hecho que corrobora, a su decir, la existencia de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que impiden su tramitación en un sólo proceso.-
Por su parte, los abogados de la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., mediante su escrito de fecha 27 de octubre de 2015, procedió a contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta, alegando para ello que no es cierto que se trate de una acción mero declarativa, ya que parte co-demandada, PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., confunde la intención y razón legal de la resolución por mandato de la ley adjetiva, como lo consagra el artículo 1.588 del Código Civil, con una acción mero declarativa lo cual es totalmente diferente, ya que la acción que intentan en el libelo es claramente dirigida a obtener una declaración judicial dirigida a la que establezcan las consecuencias derivadas de la presunción contenida en el artículo antes señalado, por ende se declare la resolución del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como recaudo fundamental de la acción.-
Al respecto, este Tribunal observa que nuevamente la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., procedió a contradecir y rechazar un tipo de cuestión previa, que debe ser subsanada por medio de diligencia o escrito, en vista que fue alegada a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecho que conlleva consecuencialmente al análisis de la existencia o no del error o omisión libelar invocado por la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A.-
En tal sentido, esta Juez mantiene su criterio expuesto en el punto anterior donde ya fue revisada la cuestión previa planteada la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, por lo que éste Tribunal reitera que en esta acción no existe acumulación de pretensiones, tal como señaló erróneamente la defensa de la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., criterio a cual se llegó de la lectura detallada del escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 35 al 47 de la pieza principal No. 01, así como de los documentos que la soportan, ya que a criterio de quien suscribe la pretensión intentada por la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., en nada guarda relación con la acción mero declarativa acogida por el legislador en el artículo 16 del Código Procesal Civil, toda vez que claramente es evidente que la parte demandante, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., pretende la resolución del contrato, en virtud de que la cosa arrendada pereció, así como los daños y perjuicios que se le causaron, situación que lógicamente no corresponde revisar su procedencia en esta etapa del proceso. Así se establece.-
Cabe mencionar, que si bien es cierto que los diversos ordinales del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, establecen los requisitos que debe llenar el libelo, no es menos cierto que la procedencia de las diversas cuestiones previas contenidas en el artículo 346 eiusdem, especialmente aquellas de forma (errores u omisiones) dependen mucho del criterio del Juez, a la hora de revisar lo expuesto en el libelo. Es más un problema en muchos casos de redacción o de omisiones a la hora de redactar, en cuyo caso debe aplicarse la prudencia, para evitar lesionar el derecho del actor a interponer su acción y con ello violentarle el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV); el derecho a la defensa (art. 49 CRBV); la vía o medio de resolución del conflicto mediante la materialización de la justicia (art. 257 CRBV), entro otos derechos de rango constitucional, toda vez que son muchos los modos de redacción, y el Tribunal si es claro que no debe suplir las defensas o alegatos de las partes, debe ser comprensivo y amplio sobre el tema planteado, aplicando las máximas experiencias y el conocimiento del derecho para entender los planteamientos de las partes, no solo al momento de redactar el libelo, sino al momento de analizar las defensas argüidas por la parte demandada, ya que pretender según la óptica de las partes contendientes que un libelo este perfectamente redactado sería un caso en un millón.-
En conclusión, para esta Juez esta clara la pretensión de pedir de la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., hecho que no quiere decir, que pueda o sea factible que prospere en derecho ya que apenas esta causa, ésta en sus albores procesales, por lo tanto este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 ejusdem, relativa a la prohibida acumulación de pretensiones, y así se enunciará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
De igual forma, en el escrito de fecha 16 de octubre de 2015, alegó el apoderado judicial de parte co-demandada, empresas PROYECTOS EFYS C.A y PROYECTOS RIVAS LAMPE C.A., que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., incurrió en el supuesto de derecho contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en vista que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., ejerció una acción mero declarativa mediante la cual le solicitó al Tribunal declare que el contrato de arrendamiento de fecha 20 de octubre de 2006, quedó resulto de pleno derecho desde la fecha en que -supuestamente- ocurrió el incendio y la cosa arrendada pereció, así como una demanda de daños y perjuicios.-
Bajo este planteamiento la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., alega que su contraparte mal podía plantear una acción mero declarativa que resulta inadmisible, pues existe una acción diferente y principal para obtener la satisfacción completa de su interés, la cual no es otra que la resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, razón para fundar su interposición de la cuestión previa objeto de este aparte. Esta cuestión previa esta referida a la prohibición clara que emana de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejerció de una acción determinada, el ejemplo más clásico de éste norma lo hayamos en el contexto del artículo 1.801 eiusdem, el cual reza:
“…La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en apuesta…”.-

Es importante destacar, de la lectura de esta norma que el Legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceso a los órganos jurisdiccionales, ha aquella persona que pretenda reclamar lo que se ha ganado en juegos de suerte, azar, envite o en una apuesta.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que el Legislador establece que efectivamente no serán admisible la acción mero declarativa cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pero es el caso que el interés de la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., en este proceso en especifico, no se limita a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, la acción objeto de tramite ante este Tribunal no es un acción mero declarativa, sino una acción resolutoria y los daños y perjuicios amparada en el precepto legal tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, caso en el cual no le es aplicable el contenido de los artículos 16 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ya que, como bien se señaló, ésta acción ( resolución de contrato y daños y perjuicios), está permitida por la legislación vigente de manera expresa, otorgándole a la parte demandante, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., la tutela jurídica de acceso al aparato jurisdiccional con miras a la resolución del conflicto planteado. Así se decide.-
En conclusión, ésta Juez considera que esta cuestión previa no debe prosperar en derecho, más aun cuando en puntos anteriores quedó establecido que la acción interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., no se refiere a una acción mero declarativa, sino que derivada de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, situación que aún no es dable a discusión en este momento, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SUBSANADA VOLUNTARIAMENTE por la parte actora, sociedad mercantil GUACAY INSDUSTRIAL 7, C.A., la cuestión previa fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 155 ibídem, relativa a que el poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, alegada por la parte co-demandada, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.-
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte co-demandada, ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los artículos 78 y 146 ibídem, relativa a la indebida acumulación de pretensiones.-
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A., con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 78 ejusdem, relativa a la prohibida acumulación de pretensiones.-
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS C.A., y PROYECTOS RVAS LAMPE, C.A.-
Quinto: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, apoderado judicial de la co-demandada MERCANTIL SEGUEROS C.A., fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.-
Sexto: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, apoderado judicial de la co-demandada MERCANTIL SEGUEROS C.A., fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no acompañar al libelo el documento fundamenta y no cumplir con los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.-
Séptimo: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2013-001399
MB/IQ/JoséAngel*

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