Decisión Nº AP11-V-2017-001042 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001042
Fecha15 Mayo 2018
PartesJOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, VS. PRODUCTOS EFE, S.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001042
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.6.518.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares, de las cedulas de identidad números V-6.351.264 y V-6.240.182, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.871 y 35.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el 7 de Agosto de 1946 bajo el N° 4-A, en la persona del Gerente de Planta ciudadano JEAN FRANCO BELLIESI, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR A. CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VICENT, ORIANA DOS RAMOS GOMES, PABLO ANDRES TRIVELLA, MARIA CECILIA LONGA Y RUBEN MAESTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 99.022, 144.270, 219.393, 162.584, 112 y 97.713 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nros.46.871 y 35.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ., contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A, antes identificado, la cual fue presentada el 02 de Agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2017, se admitió la presente demanda, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y en conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 883 del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa y pronunciamiento sobre la medida. Asimismo, en fecha 18 de Octubre de 2017, este Juzgado ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó doce mil (12.000) bs por concepto de emolumentos.
Consecutivamente, en diligencia de fecha 14 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora y parte demandada consignaron ESCRITO DE TRANSACCION.
-I-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 14 de Mayo de 2018, entre la parte actora ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.6.518.924, representado por la profesional del derecho YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.533, y el ciudadano FRANK M. VICENT G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro144.270, apoderado judicial de la parte demandada, empresa PRODUCTOS EFE, S.A, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, y la parte demandada PRODUCTOS EFE, S.A, celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 14 de Mayo de 2018, alegando lo siguiente:
Primero: en virtud del juicio que sigue la actora, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , ante EL Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2017-001042, LA PARTE DEMANDADA se compromete a pagar a la demandante ciudadano ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.6.518.924., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) los cuales han sido entregados a la demandante mediante cheque de gerencia y la misma aceptó de manera íntegra y recibió a su entera y cabal satisfacción,
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a la profesional del derecho YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.533, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia en el folio 06 al 07, asimismo en lo que respecta al poder conferido por el demandado al profesional del derecho FRANK VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.270, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia en el folio 43 al 45 y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada en fecha 14 de Mayo de 2018, entre la parte actora ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.6.518.924, representado por la profesional del derecho YANET BARTOLOTTA HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.533, y el ciudadano FRANK M. VICENT G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro144.270, apoderado judicial de la parte demandada, empresa PRODUCTOS EFE, S.A en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:06 PM., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/Wffereme*
Asunto: AP11-V-2017-001042

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