Decisión Nº AP11-V-2015-000466 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000466
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROBERTO RODRÍGUEZ LEÓN CONTRA GLADYS VALERO ALVAREZ Y ANGELICA FERREIRA CENTOFANTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Materiales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000466
PARTE ACTORA: ROBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.172.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.137, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: GLADYS VALERO ALVAREZ y ANGELICA FERREIRA CENTOFANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.146.024 y V-17.907.242, en el mismo orden, la primera en su carácter de conductora del vehículo con el cual se ocasionó el hecho ilícito, y la segunda en su condición de propietaria del vehículo responsable de los daños causados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia Anual)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2015, por el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.172.536, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Daniel Buvat De La Rosa, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó los Daños Materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido, a las ciudadanas GLADYS VALERO ALVAREZ y ANGELICA FERREIRA CENTOFANTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.146.024 y V-17.907.242, en el mismo orden, la primera en su carácter de conductora del vehículo con el cual se ocasionó el hecho ilícito, y la segunda en su condición de propietaria del vehículo responsable de los daños causados. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 21 de abril de 2015 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de que dé contestación a la demanda u oponga cualquier defensa respecto a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado DANIEL BUVAT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora, consignando a los autos el instrumento poder del que se evidencia tal carácter.
Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2015, compareció el abogado en ejercicio Daniel Buvat, plenamente identificado en autos y diligenció consignando un juego de copias para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2015, compareció el abogado en ejercicio Daniel Buvat, plenamente identificado en autos, y diligenció consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil.
Se hizo constar por nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2015 que se había librado compulsa a la ciudadana Gladys Valero, así como los oficios dirigidos al CNE, SAIME y SENIAT, solicitando información respecto al último domicilio que registrare la ciudadana Angélica Ferreira, lo cual fue acordado por auto dictado en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2015 compareció el Alguacil Miguel Ángel Araya, y diligenció dejando constancia de su gestión de citación de la ciudadana Gladys Valero Álvarez, consignando el recibo debidamente firmado.
El día 23 de julio de 2015 compareció el abogado en ejercicio Daniel Buvat, apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa de la codemandada Angélica Ferreira.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y diligenció consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la codemandada, ciudadana Angélica Ferreira.
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil Oscar Oliveros, y presentó diligencia dejando constancia de la gestión de la citación de la ciudadana Angélica Ferreira, y manifestó que luego de trasladarse a la dirección indicada por la parte interesada, le informó la persona que le atendió que la referida ciudadana no se encontraba debido a que estaba en su lugar de trabajo, y que llegaba en la noche. Razón por la cual consignó la compulsa sin firmar.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y diligenció solicitando la citación por carteles de la codemandada, Angélica Ferreira.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Angélica Ferreira, debidamente asistida por la abogada Yasmín Cordova, y consignó copia simple del documento de compra venta del vehículo respectivo, del que se evidencia que tal ciudadana no es la propietaria, así como copia del poder que le confirió a la concesionaria que se encargó de negociar tal vehiculo.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2015 compareció el abogado en ejercicio Daniel Buvat, apoderado judicial de la parte actora y diligenció consignando los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la ciudadana Gladys Valero, cancelando los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de dicha ciudadana, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015. En fecha 02 de noviembre de 2015, se libró la compulsa respectiva.
Ahora bien, es el caso que desde el día 26 de octubre de 2015 fecha en la cual compareció el abogado en ejercicio Daniel Buvat, y diligenció cancelando los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la ciudadana, Gladys Valero, librándose la compulsa respectiva en fecha 02 de noviembre de 2015, y desde la realización de dicha diligencia ha pasado más de un año de absoluta inactividad en el presente asunto por parte de la interesada.
En fecha 18 de diciembre de 2015 compareció el ciudadano Miguel Araya, Alguacil adscrito al presente Circuito Judicial, quien presentó diligencia mediante la cual hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la interesada, y no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó la compulsa respectiva.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 26 de octubre de 2015, fecha en la cual el abogado Daniel Buvar, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual pagó los emolumentos para el traslado del Alguacil para la practica de la citación de la parte codemandada, ciudadana Gladys Valero, hasta el día de hoy, fecha en la cual se produce el presente fallo, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento y de absoluta inactividad por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que en fecha 26 de octubre de 2015 compareció el abogado Daniel Buvat, y realizó el último pedimento tendiente a la prosecución del proceso; y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento, resulta procedente el decreto de la perención de la instancia en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes marzo de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000466
LRHG/JM/Luisana

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