Decisión Nº AP11-V-2016-001398 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-12-2018

Número de sentenciaPJ0072018000231
Fecha17 Diciembre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001398
PartesJOSE ISAAC ISABEL DURAN VS. JESUS ARCESIO OSORIO RIOS Y CARLOS BATISTA DE JESUS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001398

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.707.572, en su condición de Director de la firma mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, la cual quedò anotado bajo el Nº 60, Tomo 212-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JULIAN BRUZUAL y ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.727 y 65.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 22.764.751 y V-11.945.013, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DURÁN HERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.917 y 82.086, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, actuando en su condición de Director de la Firma Mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2016, se admitió la demanda emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, advirtiéndoseles que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, consignó copias simples a los fines de elaborar las respectivas compulsas. Asimismo, otorgò poder apud acta al mencionado abogado y al abogado FREDDY JULIAN BRUZUAL, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas a los demandados.
Mediante diligencia consignada en fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado con éxito al ciudadano CARLOS BATISTA DE JESÚS. Asimismo, dejó constancia de que el ciudadano JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS, se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado JESÚS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.917, actuando en representación del codemandado JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS consignó poder otorgado al abogado prenombrado y al ciudadano EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.086, respectivamente. Asimismo, el abogado JESÚS DURAN, presentò diligencia dándose por citado.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial de los codemandados ejercieron oposición a la partición conforme a los argumentos que quedaron plasmados en el escrito de defensa y consignaron instrumento poder atorgado por el codemandado CARLOS BATISTA DE JESÚS a los abogados JESÚS DURAN y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, respectivamente.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 03 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo proferido por este Despacho en fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 05 de mayo de 2017 se agregó al expediente escrito de pruebas suscrito por las partes, emitiéndose el pronunciamiento respectivo en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 06 de julio de 2017, al abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de conclusiones
En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto de abocamiento de la Doctora Flor de María Briceño Bayona, como Juez designada en éste Tribunal. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 20 de febrero el abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos respectivos para la notificación de los demandados.
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a los demandados.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.906.069, adquirió conjuntamente con los ciudadanos AMÉRICO DA SILVA y CARLOS BATISTA DE JESÚS, un lote de terreno en partes iguales distinguido con el número catastral Nº 01-01-13-U01-002-004-020-000-000-000, con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; con los siguientes linderos NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la Avenida Principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES centímetro (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts) y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts) con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21.
Así mismo, aduce que adquirió los derechos y obligaciones del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, que le correspondían sobre el lote de terrero ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Capital, en fecha 29 de abril de 2005.
Igualmente señala que en fecha 05 de junio de 2015, el ciudadano Américo Da Silva Ferreira, diò en venta los derechos sobre el lote de terrero aludido al ciudadano JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS.
Que durante la sociedad cada uno ha construido bienhechurias, sobre la propiedad de la parte actora se construyó un inmueble en el cual funciona un hotel denominado Hotel Azul, quedando el lote de terreno dividido en tres (3) parcelas de terrenos con medidas iguales. Asimismo, que en varias oportunidades se han reunidos los socios para convenir en los términos que han de quedar cada una de las parcelas.
Que los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RIOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, quieren tener el control total del lote de terreno y siguen construyendo bienhechurias sin autorización ni permisos de las autoridades municipales. Por ello, acude la parte accionante a demandar a los prenombrados, para que este Tribunal declare la partición y liquidación de la comunidad que existen entre las partes en controversia.
Que dentro de las irregularidades que ha venido mencionando, esta la falta de pago de derecho de frente y su solvencia a la Alcaldía de Caracas, la ausencia de control en lo que respecta a la entrada y salida de vehículos y personas, por la entrada principal de la parcela de terreno de su propiedad y del Hotel Azul. Que nunca han permitido cerrar el acceso, y, se niegan a deslindar cada una de las parcelas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte actora en el Capitulo I. Asimismo, del Punto Primero al Séptimo de su escrito de oposición a la partición, se refieren expresamente al contenido de lo expuesto por el accionante aduciendo que lo alegado son hechos e informaciones falsas y que no son pertinentes con el procedimiento de partición instaurado por su antagonista puesto que lo único que ésta en controversia de la parcela de terreno es una alícuota de la misma que viene a ser la calle en forma de “L”, misma que se corresponde para el paso de todos los comuneros.
Señalando que los demandados tienen Tìtulos Supletorios debidamente Registrados y, que, conforme al Tìtulo Supletorio de Inversiones Tomy Goma C.A., de fecha 24 de octubre de 2001, otorgado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción judicial, no era propietaria del terreno.
Que en el documento de propiedad original de fecha 17-12-1997, se adquiere el inmueble constituido por la parcela (CE-20), no especificándose en el documento el porcentaje de participación de cada propietario, sin embargo, el supuesto acuerdo fue a partes iguales, es decir, 33,33%., acordándose una división interna del terreno.
Que se dividió el terreno original en tres lotes denominados C-20-1, C-20-2 Y C-20-3, a su vez cada lote en dos espacios. Norte y Sur, que son los espacios que ocupa cada propietario.
Que es falso que los tres co-propietarios estén aislados jurídicamente, puesto que es precisamente JOSE ISAAC ISABEL DURAN, en su condición de Director de la firma Mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A, co-propietario del lote c-20-1, quien vendió el tercio que ocupaba a la referida sociedad, en fecha 29-04-2005 , y esta empresa a su vez autenticó en fecha 24-1-2001, titulo supletorio ante el Juzgado Tercero Civil.
Que igual hicieron los demàs co-propietarios CARLOS BATISTA DE JESUS, lote C-20-2 y, JESUS ARCESIO OSORIO RIOS, lote C-20-3, obtuvieron su título supletorio.
Asimismo, procedió a impugnar todos los documentos acompañados por la parte actora relativos al terreno propiedad de las partes en juicio, señalando que era falsa la información y, acompañando los mismos documentos impugnados en copia certificada.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que, la parte actora con el libelo allegó lo siguientes instrumentos:
Corre inserto a los folios 06 al 13, copia simple de acta de asamblea de accionistas de fecha 17 de marzo de 2015 de INVERSIONES TOMY GOMA C.A., protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo en Nº 212-A. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 14 al 21 copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo Primero. En relación a esta documental por cuanto la misma fue impugnada por su antagonista, por lo que las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer de valor probatorio.
Corre inserto a los folios 22 al 29 copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 12, Protocolo Primero. En relación a esta documental por cuanto la misma fue impugnada por su antagonista, por lo que las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer de valor probatorio.
Corre inserto a los folios 30 al 34 copia simple de documento presentado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2005. En relación a esta documental por cuanto la misma fue impugnada por su antagonista, por lo que las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer de valor probatorio.
Corre inserto al folio 35 copia simple de documento presentado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2005. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada en su escrito de defensa allego al expediente las siguientes documentales:
Corre inserto a los folios 67 al 89, copia certificada del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano CARLOS BATISTA DE JESÚS, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación a esta documental aun cuando fue impugnada por su antagonista, la misma fue extemporánea por tardía. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 90 al 98 copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de junio de 2015, bajo el Nº 2015.602, Matrícula 217.1.1.16.1289, Asiento Registral 1, Libro y Folio Real del año 2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto a los folios 99 al 100, fotografías las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, sin embargo. Este Tribunal observa que poco aportan a los hechos controvertidos. En atención de lo anterior se desechan.
Corre inserto a los folios 101 al 111 copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de junio de 2015, bajo el Nº 2015.602, Matrícula 217.1.1.16.1289, Asiento Registral 1, Libro y Folio Real del año 2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto a los folios 112 al 125 copia simple de expediente por motivo de solicitud de titulo supletorio, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En la fase procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, allegó al expediente:
Corre inserto a los folios 141 al 238 copia certificada del expediente administrativo identificado Nº CI 13-647-CIO-0327/13 de fecha 11/11/2013, levantado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador y Representante del Servicio Autónomo de Inspección de Obras por Contrato de Servicios. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corre inserto al folio 137, copia simple de cédula catastral Nro 01-02-13-U01-002-004-020-000-000-000, emitida por la Alcaldía de Caracas, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares. Toda vez que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, y así se decide
Corre inserto al folio 138, fotografía la cual no fue impugnada en la oportunidad de ley, sin embargo, este Tribunal observa que poco aportan al mèrito de la causa. En atención de lo anterior se desechan.
Corre inserto al folio 139, comprobante de pago de emitido por la Alcaldía de Caracas, de fecha 18/09/2012. Toda vez que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, y así se decide
Riela al folio 140, certificado de solvencia, emitida por el SUMAT, de fecha 07/08/2012. Toda vez que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, y así se decide
Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió la testimonial del ciudadano JESÚS ARMANDO DUGARTE FLORES, en atención al los testigo propuesto, no realizó su deposición testimonial.
-IV-
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
Resulta oportuno señalar que los procesos de partición deben incorporar como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo consagra el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). El título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil); en una comunidad matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, así como la orden de que sea liquidada; y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).

En este orden de ideas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un bien inmueble identificado como CE RAYA VEINTE (C-20), que posee en comunidad con los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, la cual se desprende de la adquisición de los derechos de propiedad que la sociedad Mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C. A, hiciera al ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, en fecha 29 de abril de 2005, lo cual no es un asunto controvertido en autos, sino por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa que: “… lo Único que esta en controversia de la Parcela de Terreno, es Una Alícuota de la Porción de Terreno, el cual viene hacer (sic) La Calle en forma de L, el cual es el paso de todos los comuneros…”.
Por otra parte, la parte actora a los fines de reforzar sus alegatos trajo a los autos una serie de documentales las cuales fueron impugnadas por su contraparte empero, consignadas por ésta última en copia certificadas adjuntas al escrito de contestación.
De los alegatos narrados por ambas partes, se desprende la existencia de la comunidad entre la empresa demandante y los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, cuyo objeto es un lote de terreno distinguido con el número catastral Nº 01-01-13-U01-002-004-020-000-000-000, con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20) en el plano del parcelamiento industrial “LA FE” situado en la jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; con los siguientes linderos NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la Avenida Principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES centímetro (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts) y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts) con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (98,29) con la parcela C-21. No obstante, considera quien suscribe que la oposición a la presente demanda de partición radica específicamente en las cuotas de terreno correspondiente a cada comunero. Siendo esto así, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que, dada la existencia del haberse constatado los extremos que señala el artículo 778 del texto adjetivo civil, y visto que la parte demandada en la oportunidad probatoria no trajo a los autos medio alguno de donde se apoyara su oposición a la partición, este Tribunal considera, que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal considera, que los términos en que fue planteada la presente demanda, conforme a los establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, y en virtud de la existencia inequívoca de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento de las mismas para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día, de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y ASI SE DECIDE.
-VI-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano JOSÉ ISAAC ISABEL DURAN en su condición de Director de la firma mercantil INVERSIONES TOMY GOMA, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, la cual quedò anotado bajo el Nº 60, Tomo 212-A-Pro., contra los ciudadanos JESÚS ARCESIO OSORIO RÍOS y CARLOS BATISTA DE JESÚS, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la partición del bien señalado en el libelo de la demanda en la cuota parte respectiva, constituido por un lote de terreno distinguido con el número catastral N- 01-01-13-U01-002-004-020-000-000-000 con la letra y número CE RAYA VEINTE (C-20), en el plano del parcelamiento industrial “LA FE”, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, con los siguientes linderos NORTE: en una línea recta de TREINTA METROS (30 mts), con la Avenida Principal del parcelamiento; SUR: en una línea recta de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES centímetro (51,73 MTS), con carretera asfaltada que conduce de las adjuntas al pueblo de Macarao; ESTE: en dos (02) líneas rectas, la primera de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (76,31 mts) y la segunda de TREINTA Y CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (35,12 mts) con una faja de CUATRO METROS (4,00 mts) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y que la separa de la parcela C-19 y OESTE: en una línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE. De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 ejusdem
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS




Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-







En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2016-001398


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