Decisión Nº AP11-V-2018-000542 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000542
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO RAUL RODRIGUEZ ORTIZ CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL VILLAS DE LOMA LINDA C. A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000542


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAUL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.923.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO Y GABRIEL R. ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.796 y 24.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 873 A, y el ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituye en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
LIBELO DE DEMANDA

Alega el apoderado de la parte demandante en su escrito libelar, que su representado, que suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C. A., con el objeto de desarrollar un proyecto para la construcción de edificaciones, promoción, venta y comercialización del mismo, dicha sociedad mercantil recibió del ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bf. 600.000,00), la sociedad mercantil incumplió con el contenido de la cláusula segunda del contrato, es decir nunca inicio la construcciones de edificaciones para un complejo residencial asistencial destinado a la tercera edad, y en consecuencia ni con la promoción, comercialización, venta y operación del referido proyecto, incumplió además con la creación y constitución de las figuras jurídicas necesarias para el desarrollo del proyecto, es decir no creo ni constituyo ninguna sociedad mercantil que sería la propietaria del proyecto ni del terrero para la edificación, y se encargaría de la ejecución de mismo, tampoco constituyo una promotora que se encargaría de promover, comercializar y vender el referido proyecto de asistencia para la tercera edad, tal y como se estipulo en la cláusula quinta del contrato, por lo que sostienen que están ante una figura delictual y en consecuencia proceden a demandar como así lo hacen a la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 873 A, y el ciudadano RICARDO PADRON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.659, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada Sociedad Mercantil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Ahora bien la representación judicial de la parte acciónate estimó la demanda de conformidad con el articulo 33 del Código de Procedimiento civil por la suma de bolívares seiscientos diez mil con 00/100 (Bs. 600.000,00), la cual equivale a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T), siendo menester precisar que, conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Destacado añadido).

Por tal motivo, siendo que la presente demanda, fue estimada en una cantidad que no supera las tres mil unidades tributarias a las que alude la Resolución parcialmente transcrita ut supra, a juicio de quien decide el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual SE DECLINA la competencia ante el aludido Juzgado de Municipio a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA de este Tribunal para conocer de la demanda INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que incoara el ciudadano RAUL RODRIGUEZ ORTIZ contra la sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C. A. ambas identificadas en la parte inicial de este fallo, DECLINÁNDOSE la competencia ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C. M. T. B. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc


Ángel Castro

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Ángel Castro.








NCCH/AC/YMC
Exp: AP11-V-2018-000542

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