Decisión Nº AP11-V-2017-001088 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001088
Fecha02 Octubre 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesNADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, CONTRA LA CIUDADANA DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001088
PARTE ACTORA: Ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.044, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.057.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.052, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.974.-
PARTE DEMANDADA Ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2017, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y abrir el cuaderno de medidas, así, en fecha 29 de septiembre de 2017, se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2017-000059 y se libró la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2017, la actora otorgó poder apud-acta al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO.-
Así, en fecha 7 de agosto de 2018, la actora solicitó de la citación personal de la parte demandada por cuanto a su decir, el apoderado no ha realizado las gestiones pertinentes para hacer efectiva la citación, indicando al efecto haber consignado las copias respectivas. Así por auto de fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente en fecha 29 de septiembre de 2017.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 28 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual la actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 29 de septiembre de 2017, por lo que a la presente fecha, 2 de octubre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, contra la ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-001088
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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