Decisión Nº AP11-V-2018-000119 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000119
Fecha08 Mayo 2018
PartesREBECA SOTO DE IANNINI Y JOSÉ FRANCISCO IANNINI ROJAS CONTRA SOCIEDAD DE MERCANTIL SD FACTORY, C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000119
PARTE ACTORA: REBECA SOTO DE IANNINI y JOSÉ FRANCISCO IANNINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.263 y V-24.276.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657.
PARTE DEMANDADA: sociedad de mercantil SD FACTORY, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 894 A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanas SARA REDENSKY GLASKY o DEBBIE VAINSTEIN SOLTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.977.413 y V-11.159.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.407 y 3.533, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, presentada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.657 y 15.407, donde consignan transacción suscrita entre; REBECA SOTO DE IANNINI y JOSÉ FRANCISCO IANNINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.263 y V-24.276.962, respectivamente; parte actora en el presente juicio, representada en este acto por su apoderado judicial JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, identificada anteriormente; y la parte demandada sociedad de mercantil SD FACTORY, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 894 A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanas SARA REDENSKY GLASKY o DEBBIE VAINSTEIN SOLTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.977.413 y V-11.159.945, respectivamente, representado en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, identificados anteriormente; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen las partes mencionadas e identificadas anteriormente, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio, JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REBECA SOTO DE IANNINI y JOSÉ FRANCISCO IANNINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.263 y V-24.276.962, respectivamente, parte actora en el presente juicio; y los abogados en ejercicio, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.959.532 y V-2.964.688, en el mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.407 y Nº 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada sociedad de mercantil SD FACTORY, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 894 A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanas SARA REDENSKY GLASKY o DEBBIE VAINSTEIN SOLTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.977.413 y V-11.159.945, respectivamente; tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY a la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de mayo de 2018 por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue los ciudadanos REBECA SOTO DE IANNINI y JOSÉ FRANCISCO IANNINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.263 y V-24.276.962, respectivamente, en contra sociedad de mercantil SD FACTORY, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 894 A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanas SARA REDENSKY GLASKY o DEBBIE VAINSTEIN SOLTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.977.413 y V-11.159.945, respectivamente, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.
El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 9:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2018-000119
LRHG/JM/jm.

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