Decisión Nº AP11-V-2017-000310 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000310
Fecha18 Mayo 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI CONTRA JOHN BOULTON BENEDETTI
Tipo de procesoParticion Y Liquidacion De La Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000310

PARTE ACTORA: MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.146, quien cede los derechos de litigio al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.736
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y FRANK MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.692, 58.774, 144.251 y 112. 915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHN BOULTON BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.188.750.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.107
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA DEFINITIVA (Civil).

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria que interpuso la ciudadana Maria Corina Noemí Boulton Benedetti, en contra del ciudadano John Boulton Benedetti, ambos identificados al inicio del presente fallo.-
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2.017, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento y citación del demandado en juicio.-
Encontrándose el juicio en etapa de citación, procede la parte demandante a reformar la demanda mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, reforma que procedió a Admitir este Juzgado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
Se dictó auto de fecha 07 de abril del 2017, mediante el cual se estableció que en caso de de no haber oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazara a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código Adjetivo, teniéndose dicho auto como complemento del auto de fecha 21 de marzo de 2017.
Agotadas las gestiones tendentes a lograr la citación sin que la misma se llevase a cabo, procedió la representación judicial de la parte actora a solicitar la citación por carteles la cual se acordó mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y consignan documento notariado ante la Notaria pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.146, y el ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.736 celebraron Cesión de Derechos Litigiosos.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del año próximo pasado comparecen los abogados ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y FRANK MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.692, 58.774, 144.251 y 112. 915, respectivamente, quienes consignan documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de febrero del año en curso quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que solo restaba la fijación del cartel para cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se materializó el 27 de febrero de 2018.
En virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano Jorge Escobar, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 148.107, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 19 de marzo de 2018, el alguacil encargado deja constancia de haber notificado al defensor judicial, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
Por auto de fecha 3 de abril de 2018, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordena la citación del defensor judicial, la cual se materializó en fecha 4 del mismo mes y año.
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial, abogado Jorge Escobar procede a dar contestación a la demanda.

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 04 de noviembre de 2.008, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENEDETTI y JOHN BOULTON BENEDETTI.-
Que el acervo hereditario dejado por el ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON, está integrado por un inmueble que a continuación se identifica: Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B.
Que en varias oportunidades han conversado con el ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI, a fin de partir y liquidar la comunidad hereditaria existente y que el producto sea repartido entre los comuneros y la demandada ha tenido una conducta negativa respecto al requerimiento efectuado.-
Que en virtud de que tiene cualidad y calidad de heredera procede a demandar al ciudadano John Boulton Benedetti en partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre ellos.-
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 3.500.000.000,00).-

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su lado, el defensor judicial designado a la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó sus defensas sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada.-
Niega que la parte actora forme parte de la comunidad nacida en virtud de la sucesión de sus progenitores Maria Noemí Bendetti de Boulton y John William Boulton Nuñez.
Niega que el único activo o acervo hereditario a repartir entre la parte actora y la demandada, sea la casa quinta denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta se encuentra edificada.
Niega que la porción hereditaria que se dice y alega le corresponda a su defendido.
IV
MOTIVA
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este tribunal a decidir, y al respecto hace las siguientes observaciones:
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes de la Propiedad y sus Modificaciones”, Título IV; “De la Comunidad” determina: Que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y por mandato expreso del artículo 768 de la ley sustantiva, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición, el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.-
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.-
En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, por que se trata de un solo bien, o por que no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.-
Ahora bien la parte actora, pretende la partición judicial del bien inmueble constituido por: “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B.”. En este sentido precisa quien aquí decide que la comunidad derivativa tiene su origen en un acto mortis causa extraño a la voluntad de los partícipes. El artículo 759 del Código Civil estatuye un orden de prelación entre las diversas fuentes de la comunidad y existen en el Código Civil disposiciones especiales aplicables al tipo de comunidad de que se trate.
Asimismo en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes, están establecidas las normas procesales que rigen el instituto de la partición judicial, procedimiento especialísimo que comprende no sólo la determinación del patrimonio hereditario a liquidarse, sino además la determinación de los condóminos, la discusión o contradicción respecto de alguno a algunos de los bienes, la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la adjudicación de una parte material y concreta a cada comunero.
En cuanto al origen de la comunidad evidencia este sentenciador que cursa en autos certificado de solvencia de sucesiones donde aparece como causante la ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON; instrumento público que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y que prueba que la mencionada ciudadana falleció en fecha 04/11/2008, dejando como herederos a los ciudadanos JOHN BOULTON BENEDETTI y MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI, y que formaba parte del activo hereditario “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. Así se establece.
También cursan en autos copias certificadas de las Actas de Defunción Nros 748 y 724, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Instrumentos públicos que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y que prueba que los ciudadanos MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON, fallecieron en fecha 04/11/2008 y 29/12/1.994, respectivamente. Así se establece.
Adminiculadas las fechas de defunción de los ciudadanos MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON y JOHN WILLIAM BOULTON, se puede colegir la premoriencia de la primera de las mencionadas. Así se establece.
Establecido el origen de la comunidad, corresponde determinar el activo hereditario, y que en el caso de autos está limitado al terreno y la casa sobre él construida. En cuanto al terreno y la casa sobre el construida, cursa en autos a los folios del expediente, copia certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 33, protocolo primero; instrumento público que este sentenciador aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba que la parcela de terreno y la casa sobre el construida que forma parte de “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2”, linderos y demás determinaciones fueren antes mencionados, fue adquirida en fecha 30 de septiembre de 1.971 por el ciudadano JOHN WILLIAM BOULTON. Así se establece
Así las cosas determinado el activo hereditario es menester para este sentenciador precisar que el terreno y la casa quinta sobre el construida que perteneció a la ciudadana MARIA NOEMI BENEDETTI DE BOULTON, le corresponde a los ciudadanos JOHN BOULTON BENEDETTI y MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI, en un 50% cada uno. Queda así establecida la comunidad que será objeto de partición en esta causa. Así se decide.
Dispone el artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

Establecida la existencia de la comunidad sobre el inmueble a partir y la cuota de los condóminos en la comunidad, de conformidad con la norma antes transcrita se ordena la partición de la comunidad y se da por finalizada la primera fase del juicio de partición que se aperturó con la oposición formulada y comenzará la otra, que es la partición propiamente dicha relacionada con las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; por lo que se emplaza a las partes de este juicio para el acto de la designación del partidor y la continuación de la partición judicial del bien antes descrito. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR acción de Partición y Liquidación de la comunidad hereditaria que interpusiera la ciudadana MARIA CORINA NOEMI BOULTON BENDETTI quien cede los derechos de litigio al ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, en contra del ciudadano JOHN BOULTON BENEDETTI, todos identificadas al inicio de este fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación por partes iguales entre los herederos del inmueble distinguido como “Una quinta de dos plantas, denominada “Capihue” y la parcela de terreno donde esta edificada, situada con frente a la Calle Los Jardines de la Urbanización “Caracas Country Club”, Sindicato Blandin, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie de 2.076,00 Mts2 y se haya comprendida entre los siguientes linderos NORTE: Lote de terreno Nº 27C de la citada urbanización; NACIENTE: con el lote de terreno de esa misma urbanización Nº 29A; SUR: Con calle “G” de la propia Urbanización; y, PONIENTE: con el lote de terreno de la expresada urbanización Nº 27B.”
TERCERO: Se ordena proceder al nombramiento de partidor una vez quede firme el presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez.

Abg. Nelson Carrero Hera
El Secretario Acc.

Ángel D. Castro V.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.

Ángel D. Castro V.



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