Decisión Nº AP11-V-2011-001457 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-001457
Fecha21 Abril 2017
PartesREY ORTIZ ELSA CONTRA ARLNY JOSEFINA MONTILLA OROZCO, RAMON ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, NOHELIA ALEXANDRA MONTILLA CAICEDO, GREGORY IVIANCITH MONTILLA HURTADO Y JOEL STIVEN MONTILLA HURTADO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAMÓN IGNACIO MONTILLA PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-001457
PARTE ACTORA: Ciudadana REY ORTIZ ELSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.234.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.139.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARLNY JOSEFINA MONTILLA OROZCO, RAMON ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, NOHELIA ALEXANDRA MONTILLA CAICEDO, GREGORY IVIANCITH MONTILLA HURTADO y JOEL STIVEN MONTILLA HURTADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.626.348, V-10.791.125, V-11.163.149, V-13.115.855 y V-12.309.053, respectivamente, y los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN IGNACIO MONTILLA PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.462.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERDO DECLARATIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda incoada el 7 de diciembre de 2011, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 20 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2012 se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN IGNACIO MONTILLA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2012 este juzgado designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN IGNACIO MONTILLA PÉREZ. Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, el alguacil designado dejó constancia de haber citado a dicha defensora judicial.
En fecha 19 de marzo de 2013 este juzgado dictó resolución interlocutoria mediante la cual declaró el decaimiento de la citación de la defensora judicial, que se hiciera constar en autos en fecha 23 de noviembre de 2012, en atención a lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2013 a representación judicial de la parte actora solicitó se practicaran las citaciones de los codemandados. En tal virtud, el 9 de julio de ese mismo año, este juzgado libró compulsas de citación dirigida a los codemandados.
En fecha 12 de agosto de 2013 el alguacil designado de practicar las citaciones de los codemandados, dejó constancia del resultado negativo de las mismas.
En fecha 16 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó dirección del codemandado RAMON ALEXANDER MONTILLA CAICEDO y solicitó se practicara su citación. Así las cosas, en fecha 6 de mayo de 2015 este juzgado libró compulsa de citación dirigida al codemandado RAMON ALEXANDER MONTILLA CAICEDO.
En fecha 22 de junio de 2015 el alguacil designado dejó constancia del resultado negativo en la citación del codemandado RAMON ALEXANDER MONTILLA CAICEDO.
En fecha 14 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a los codemandados. Al respecto, este juzgado el 28 de septiembre de ese mismo año negó dicha solicitud en virtud de no haberse agotado suficientemente la citación personal de los codemandados.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 14 de agosto de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por acción mero declarativa incoara la ciudadana REY ORTIZ ELSA contra los ciudadanos ARLNY JOSEFINA MONTILLA OROZCO, RAMON ALEXANDER MONTILLA CAICEDO, NOHELIA ALEXANDRA MONTILLA CAICEDO, GREGORY IVIANCITH MONTILLA HURTADO y JOEL STIVEN MONTILLA HURTADO, y los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN IGNACIO MONTILLA PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2011-001457


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