Decisión Nº AP11-V-2016-000741 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000741
Fecha10 Julio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL COOPORACIÓN KAIRO, C.A.
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000741
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº I, de fecha 22 de abril de 2013, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada inicialmente en el estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COOPORACIÓN KAIRO, C.A., domiciliada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de agosto de 2005, bajo el Nº 54, tomo 61-A., siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la mas reciente la inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 126-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31382131-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil CORPORACIÓN KAIRO, C.A.,, en su condición de obligada principal en la persona de su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos ALEXI JOSÉ VARELA ALBARRAN y DOMINGO RAMÓN VARELA ALBARRAN en su propio nombre en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores -
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de mayo de 2016, ordenándose la intimación de los codemandados para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de la intimación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, apercibidos de ejecución pagasen, acreditasen el haber pagado o formulasen oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de intimación y para el oficio ordenado. En la misma oportunidad se dictó medida de `prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficio No 312/2016, dirigido al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, participando el decreto de la medida.-
Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2017, la representación actora consignó escrito de reforma, admitida mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2017, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos ALEXI JOSÉ VARELA ALBARRAN y DOMINGO RAMÓN VARELA ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.380.113 y V-9.384.445, respectivamente, para que apercibidos de ejecución pagasen, acreditasen el haber pagado o formulasen oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, de la reforma y de su admisión a fin de la elaboración de las boletas de intimación y para el oficio ordenado.-.
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de marzo de 2017, por la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por lo que en fecha 17 de marzo de 2017, se libró oficio Nº 150/2017 dirigido a la Procuraduría General de la Republica y se anexaron las copias al cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2016-000028; y en fecha 21 de marzo de 2017 se libró oficio Nº 159/2017 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, adjunto a despacho de comisión y boletas de intimación respectiva.-
Por auto de fecha 7 de abril de 2017 se ordenó agregar las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, devuelto sin cumplir.-
Consta al folio 104, que en fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.-
En fecha 27 de julio de 2017, previa solicitud de la actora se libró nuevo oficio y despacho de comisión, designándose a la parte actora como correo especial.-
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión de intimación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual el Alguacil del comisionado informó no haber logrado la intimación personal de los representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KAIRO, C.A.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2018, la representación actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, negado por auto del día 19 del mismo mes y año.-
Finalmente, durante el despacho del día 9 de julio de 2018, compareció el abogado FLAVIO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.097, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción, consignando al efecto autorización otorgada por su mandante, asimismo solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº I, de fecha 22 de abril de 2013, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada inicialmente en el estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6., se encuentra representada en dicho acto por el abogado FLAVIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.459.767, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 186.097, conforme instrumento poder inserto del folio 13 al 19 de la pieza principal I del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 6 de febrero de 2015, quedando asentado bajo el Nº 27, Tomo Nº 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…Los apoderados aquí constituidos, necesitarán la previa autorización del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, para convenir, transigir y desistir …”, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 186 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida al abogado FLAVIO CARDENAS, por la Presidenta del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, ciudadana ENEIDA RAMONA LAYA LUGO, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.366.874, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada al mencionado abogado, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del banco accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COOPORACIÓN KAIRO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000741
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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