Decisión Nº AP11-V-2011-001364 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-001364
Fecha13 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES BALZA CELENE, C.A. VS. AURA ROSA USECHE
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001364.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BALZA CELENE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de dos Mil cinco (2005), bajo el Nº 16, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO CASTRO, EZIO GIOVANNI CAVALLARO y SANDRA ARELIS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.339.554, V-13.482.876, V-5.304.518 y V-7.660.503, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.556, 90.906, 41.114 y 37.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ROSA USECHE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.031.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició el presente juicio por INTERDICTO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011; por el Profesional del Derecho EZIO GIOVANNI CAVALLARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.114, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BALZA CELENE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), y cuya acta y estatutos Sociales rielan en los libros respectivos bajo el Nº 16, Tomo 166-A-Pro, contra ciudadana AURA ROSA USECHE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.031.571, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Diositea Albrarran, asistida por el abogado Antonio Anato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº47.556, mediante la cual otorga poder Apud Acta. En esa misma fecha fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa y pagados los respectivos emolumentos.-
Por auto de 09 de abril de 2012, este Tribunal acuerda, ordena librar la compulsa a la ciudadana AURA ROSA USECHE.
En fecha 23 de abril de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil titula de los Juzgado de Primera Instancia del Área metropolitana de Caracas, donde expone que una vez en el lugar la ciudadana Aura Rosa Useche, quien recibió la compulsa de citación negándose a firmar el recibo de la misma.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2012, el abogado EZIO CABALARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar boleta de notificación, asimismo solicito que la secretaria, entregue dicha boleta en el domicilio o residencia del citado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2012, a solicitud de la parte actora se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta librada por la secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, la secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó contsnacia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2013, el abogado Ezio Caballaro, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 07 junio de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14 de junio de 2013, acordando librar una nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana Aura Rosa Useche.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ezio Caballaro, procedió a consignar los emolumentos.
Por auto de 29 de noviembre de 2013, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa a la ciudadana Aura Rosa Useche.
En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, el cual librado en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de noviembre de 2014, a solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada AMÉRICA GÓMEZ, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la Defensora Judicial abogada América Gómez, procedió aceptar el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Por diligencia en fecha 15 de enero de 2015, el profesional del derecho ciudadano Ezio Cavallaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncio al poder otorgado en su persona, por lo que por auto de fecha 30 de Enero de 2015, se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, haciéndole saber sobre la renuncia de su apoderado.
Por último de fecha 30 de enero de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se circunscribe al 11 de noviembre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2011-001364

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