Decisión Nº AP11-V-2017-000971 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000971
Fecha30 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000971
PARTE ACTORA: JUAN CRISTOBAL URDANETA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.299.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA GUZMAN COELLO, HENRY DEL CORRAL y JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.076, 232.944 y 144.810 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.692.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EANNYS PALMA y MELVIN SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.833 y 11.566, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2017, interpuesta por el JUAN CRISTOBAL URDANETA FRANCO contra la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA por PARTICION DE COMUNIDAD, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JUAN CRISTOBAL URDANETA FRANCO, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA GUZMAN COELLO y mediante diligencia le otorgó poder Apud-Acta al abogado HENRY DEL CORRAL y a la abogada que lo asistió, en esa misma fecha mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa y canceló los emolumentos necesarios para la citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 14 de julio de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios y de la cancelación de los emolumentos, se libró la compulsa ordenada.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JERFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA.
En fecha 9 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, debidamente asistida por el abogado EANNYS PALMA y mediante diligencia dio contestación a la demanda y dio oposición a la partición.
En fecha 9 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA debidamente asistida de por el abogado EANNYS PALMA y mediante diligencia consignó poder Apud-Acta que le confirió a los abogados SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRÍGUEZ y al abogado que lo asistió.
En fecha 28 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar de partición de comunidad, la parte actora alegó que en fecha 9 de mayo del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, emitió Sentencia de divorcio de su persona y de la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, supra identificada.
Asimismo, aduce la parte actora que en vigencia de la mencionada unión, hubieron algunos bienes que formaron parte de la comunidad conyugal de gananciales y no han sido liquidados, ni se llegó a un favorable acuerdo entre las partes, es por lo que acudió a esta Instancia con el propósito de demandar la masa de bienes, que constan de los siguientes bienes:
A- Apartamento ubicado en la Ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Miranda, Avenida Regina, edificio Los Bambúes, piso 2º, torre B, apartamento Nº 2-B-1, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, el cual fue adquirido en fecha dos (2) de Octubre de 1996, por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito Municipio Sucre. Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 1 de los Registros de la referida Oficina.
B- Apartamento ubicado en la Ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Miranda, Avenida Regina, edificio Los Bambúes, piso 1º, torre B, apartamento Nº 1-B-1, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, el cual fue adquirido en fecha ocho (8) de Marzo de 1997, por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito Municipio Sucre. Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 18 de los Registros de la referida Oficina.
C- Acción correspondiente al Club Los Cortijos, denominada cuota de participación signada con la nomenclatura 0815.
En ese sentido, expuso el accionante que por cuanto fueron inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex conyugue LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, que realizaran una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso le favorecería, en consecuencia procedió a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demandada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a 2.666.666,66 Unidades Tributarias.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual expuso que objeto del presente juicio lo constituyó la pretensión de desalojarla del inmueble que le sirvió como vivienda principal, razón por la cual se opuso de manera subsidiaria a la partición solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por haber omitido hechos de relevancia para la misma, como lo es el porcentaje que debió recibir la parte actora en el supuesto negado de que algún derecho tuviese del precio de venta de los bienes inmuebles y el bien mueble de referencia, sean mucho menor que el de los restantes comuneros, o tengan derecho alguno sobre dichos bienes.
Que la parte actora omitió indicar el valor de cada uno de dichos bienes, ya que simplemente procedió a efectuar una estimación general de la demanda, de dos bienes inmuebles y una acción de un club.
Aunado a esto alegó que existieron deudas que fueron pagadas por ella, por lo que se le adeuda una suma importante de dinero, que fue omitida deliberadamente en el libelo de la demanda, suma esta que solicitó sea indexada desde el momento en que fueron satisfechas por ella y las que se refieren esencialmente a las contribuciones que deben hacerse por concepto de gastos comunes de los inmuebles de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, tales como: gastos de condominio por los meses que van de septiembre del año 2016, a la presente fecha, sobre los dos bienes inmuebles, que estimaron en la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos con Cuarenta y Siete Céntimos (8.477.442,47) suma fue sufragada en su totalidad por ella y e cual deben ser indexada.
Es por ello, que realizó formal oposición a la presente demanda de partición de bienes, en razón de la discusión sobre la cuota de los interesados.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre la oposición formulada, este tribunal considera necesario determinar la tempestividad de la misma, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO
De la tempestividad de la oposición
En este sentido, observa quien suscribe que diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano JERFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, en su condición de parte demandada en el presente juicio. Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda y dio oposición a la partición.
Ahora bien, una vez consignado a los autos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (16 de octubre del 2017), al día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió de la siguiente manera: OCTUBRE 2017: 17- 18- 19- 20- 23- 24- 25- 26 y 31. NOVIEMBRE 2017: 1- 2- 6- 7- 8- 9- 10- 13- 14- 15 y 16.
En ese sentido, se observa que el lapso para contestar la presente demanda feneció el 16 de noviembre del 2017, fecha en la cual, la parte accionada consigno su escrito de contestación, razón por la cual, este juzgado considera que la oposición a la partición efectuada por la representación judicial de la parte demandada resulta tempestiva. Y así se establece.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, en virtud de los señalamientos realizados por la demandada, conviene observar lo que la norma adjetiva estipula en torno a este procedimiento:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Subrayado de este Juzgado).
También el artículo 780 eiusdem dispone-.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado de este Juzgado).
Enuncia las indicadas normas que en el caso en el que no se produzca oposición a la partición, se procederá a la designación del partidor, lo cual, lo que por argumento en contrario establece que en el caso en que sí se realice la mencionada oposición, el procedimiento de designación de partidor se paraliza y se da comienzo al procedimiento ordinario.
La Sala estableció en Sentencia Nº RC.000200-1251, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.
La Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

De las jurisprudencias precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se constata que en la contestación de la demanda, la demandada puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición, en virtud de que alegó, que los inmuebles le sirven de vivienda principal, el cual ella ocupa legítimamente, alegando ocuparse de los gastos comunes, es decir, gastos de condominios los cuales fueron sufragados por su persona de dichos inmuebles, así como por existir discusión sobre la cuota de los interesados, en relación con los bienes que se pretenden partir.
Así las cosas, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, considera quien suscribe que las causas de oposición a la partición efectuada por la parte demandada se consideran ajustadas a la norma, razón por la cual se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el primer aparte del artículo 780 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la ciudadana LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA, a través de su apoderado judicial, supra identificado; en consecuencia, se ordena abrir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el primer aparte del articulo 780 del Código Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP
AP11-V-2017-000971





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