Decisión Nº AP11-V-2009-000467 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2009-000467
Fecha20 Febrero 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A., CONTRA FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2009-000467
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de mayo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONEABBONDANZA, JOHANAN RUIZ SILVA y MARIA ALEJANDRA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.692, 71.182, 112.356, 112.077 y 251.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ, de nacionalidad española, domiciliado en Madrid, España, titular del pasaporte español N° 0006261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORDINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMABEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUE, LOUERDESASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXIHAYEK y JOSÉ DANIEL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853 y 33.057 respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda mediante libelo introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2009 este Tribunal ordenó librar compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 14 de agosto 2009 la demandante retiró compulsa a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, y en fecha 6 de octubre de 2009 dejó constancia que dicha compulsa fue consignada ante el tribunal del domicilio de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2009 se recibieron las resultas del exhorto identificadas con el N° 8323 de fecha 24 de noviembre de 2009 provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 26 de enero de 2010 la demandante solicitó se le designara un defensor judicial al demandado al no haber comparecido a darse por citado en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Jiménez Ruiz consignando poder que lo faculta para ejercer su representación, dándose por citado en la causa.
En fecha 23 de febrero de 2010 el demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio para conocer y decidir el presente juicio. En fecha 4 de marzo de 2010 la demandante consignó escrito formulando alegatos contra la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de mayo de 2016 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de junio de 2016 la demandante se dio por notificada y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, en virtud de que no consta en autos la constitución de su domicilio procesal.
En fecha 20 de junio de 2016 este Tribunal dictó un auto en el que se ordenó la notificación por carteles.
Posteriormente, el 13 de julio de 2016 la demandante consignó cartel publicado en el diario "El Universal" y solicitó que la Secretaria dejara constancia del cumplimiento de todas las formalidades de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de julio de 2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades.
En fecha 11 de octubre de 2016 la demandante solicitó se declarara la confesión ficta del demandado y se dictara sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTOS PREVIOS
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA
En fecha 23 de febrero de 2010 el demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por el territorio, la cual ya fue decidida por sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, no obstante también solicitó en esa oportunidad se decretase la perención de la instancia y al efecto alegó:
• Que de conformidad con lo decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, solicita se decrete la perención de la instancia por cuanto se evidencia de la correspondiente comisión de Citación No. 52, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte actora, no puso a la orden del Alguacil medio de transporte, ni puso a disposición los gastos correspondientes, a los fines de practicar la citación de su representado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la comisión de citación, solicitando este únicamente que se fijara la fecha para practicarla.
• Que en el presente caso la dirección señalada por la parte demandante, como domicilio de su representado, se encontraba al menos geográficamente a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, y no obstante que el alguacil del Tribunal nunca dejó constancia de haber recibido los gastos, y que tampoco la parte actora le hubiese ofrecido transporte, el mismo se traslado al sitio señalado en el libelo de demanda, pero no por ello, se impide que se produzca la perención, pues, esta es una actividad de la parte, y no del Tribunal, en otras palabras, la obligación para que no opere la perención esta concretamente dirigida a la parte actora del proceso, produciéndose de manera irremediable la perención de la instancia y así solicita se declare.
La parte demandante rechazo esta solicitud de perención de la instancia y arguyó al efecto:
• Que con respecto a la supuesta perención breve, citan la jurisprudencia que evidencia el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perenciones breves. Mediante sentencia No. 537 de fecha 06 de Abril de 2004, la Sala de Casación Civil.
• Que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es que la constancia de que el demandante ha cumplido con su obligación de indicar dirección de citación y de suministrar las expensas para el traslado del alguacil debe producirse en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demandada.
• Que aun en el caso en que se pretenda obviar la jurisprudencia de la Sala y se sostenga que las obligaciones deben cumplirse en el tribunal comisionado, lo cierto es que del contenido de la comisión de citación se observa que tampoco fundamentos para solicitar la declaratoria de perención breve.
• Que en efecto se constata que el tribunal comisionado dio entrada a la comisión el 19 de octubre de 2009, que el alguacil del comisionado se traslado el 30 de octubre de 2009, a la dirección indicada para practicar la citación personal, que el 10 de noviembre de 2009, se libraron los carteles de citación y que dichos carteles fueron publicados en prensa el 13 y 17 de noviembre de 2009.
• Que lo anterior demuestra que durante los treinta días siguiente al auto de entrada de la comisión no solamente se agotaron los trámites de citación personal del demandado, sino además se publicaron y consignaron los carteles de citación.
• Que resulta completamente absurdo sostener que se produjo una perención breve por incumplimiento de obligaciones requeridas para la citación personal del demandado cuando dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la comisión de citación no solo se ejecutaron las diligencias de citación personal sino también las de citación por correo.
• Que en virtud de lo antes expuesto se evidencia que su representada cumplió con todas las obligaciones de ley para impulsar la citación del demandado y que los trámites de dicha citación se realizaron en tiempo oportuno, y solicita se deseche pro improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada por la parte demandada.-
Sobre el punto observa este Tribunal de una revisión de las actas del expediente que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2009 y que posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2009 la demandante consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación, y que más adelante en fecha 27 de mayo de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos requeridos para la citación del demandado.
También observa este Tribunal del expediente que el Tribunal comisionado dio entrada a la comisión en fecha 19 de octubre de 2009 y que el ciudadano Alguacil de ese Tribunal se trasladó el 30 de octubre de 2009 a la dirección señalada por el demandante para practicar la citación personal. También consta de las actas del expediente que el 10 de noviembre de 2009 se libraron los carteles de citación y que dichos carteles fueron publicados en los diarios indicados por el Tribunal en fechas 13 de noviembre y 17 de noviembre de 2009.
Los hechos antes descritos constituyen evidencia de que la parte demandada dio oportuno cumplimiento a las obligaciones a su cargo, tanto ante este Tribunal de la causa como ante el Tribunal comisionado, para tramitar la citación personal de la parte demandada así como para, luego de no lograda ésta, tramitar su citación por carteles. En consecuencia, no se cumplen los extremos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención breve en esta causa, por lo que se niega dicha solicitud y así se decide.
SOBRE LA INDEFENSION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En el mismo escrito de fecha 23 de febrero de 2010 el demandado alegó indefensión bajo los siguientes términos:

• Como es del conocimiento de los representantes y accionistas de la sociedad mercantil demandante, HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., que mi domicilio esta ubicado en España, concretamente en Pilar de Zaragoza No. 10. 28028, Madrid, España.
• Ahora bien, en el presente caso, ciudadano Juez la sociedad mercantil demandante, pretendió desconocer mi domicilio, repetimos, que es conocidos por los apoderados judiciales integrantes del bufete Beber & Mckenzie, quienes con anterioridad han instaurado demandas en mi contra, e incluso consta de las actas que integran el presente expediente, (véase copias del expediente penal) y del pasaporte que en copia fotostática presentaremos en su oportunidad correspondientes, evidencia que mi verdadero domicilio, fuera de la República bolivariana de Venezuela.
• Que en el presente caso, desde ya ponen en conocimiento de este Tribunal, la mala fe y la intención de cometer fraude procesal, a los fines de obtener una decisión judicial, sin permitírsele a su representado la posibilidad de enterarse del proceso instaurado en su contra, en base a lo siguiente:
1. como antes se manifestó el domicilio de su representado esta establecido fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en Pilar de Zaragoza, No. 10, 28028, Madrid España.
2. que pretendió la sociedad mercantil demandante soslayar las disposiciones correspondientes previstas en el Código de Procedimiento civil, concretamente lo previsto en el articulo 224, que determina el modo y formalidades que deben seguirse para el aso del demandado no domiciliado en Venezuela
3. las normas sobre la citación son de estricto orden público, tal como lo viene estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000.
• Que se evidencia la mala fe y la intención de la parte actora y de sus apoderados judiciales integrantes del Bufete Baker & Mckenzie, en vulnerar normas de orden publico al pretender instaurar y continuar con el presente procedimiento, pero con la intención de que su representado no enterara del mismo.
• Que totalmente a sus espaldas, con lo cual se desvirtúa no solo el fin último del proceso, sino que se pretendía dejar a su representado en total indefensión, al no poder enterarse y mucho menos defenderse oportunamente de la demanda instaurada en su contra.
La parte demandante rechazo este argumento y alegó al efecto:
• Que el demandado afirma, que su representada ha actuado de mala fe, con el objetivo de impedirle la posibilidad de enterarse del proceso instaurado e su contra al demandarlo en Venezuela, cuando el esta domiciliado en España.
• Que afirma el demandando que la instauración de este procedimiento en Venezuela buscaba que el procedimiento se llevara a sus espaldas al no poder enterarse y mucho menos defenderse oportunamente de la demanda.
• Que resulta curioso que el demandado alegue ahora que su domicilio permanente es la ciudad de Madrid España, y que no tiene domicilio e Venezuela, cuando en anteriores oportunidades ha señalado en procedimientos judiciales que su domicilio físico es Avenida Bolívar, No. 26, Maturín, dirección e donde solicitaron su citación en el procedimiento.
• Que no podía su representado señalar una dirección distinta al que demandado señaló.
• Que los accionistas de HISPANO VENEZOLANA, especialmente su presidente José Manuel Llamas, comparte con el demandado una circunstancia, ambos desarrollan sus actividades profesionales y económicas tanto en Venezuela como en España, lo cual los obliga a permanecer viajando constantemente entre ambos países.
• Que ambos tienen direcciones de residencia en Venezuela y así lo han señalado en innumerables actuaciones ante diversas autoridades.
• Que la única dirección de residencia y domicilio del demandado es la que el mismo ha señalado en diversos procedimiento que ha instaurado en Venezuela contra HISPANO VENEZOLANA o su presidente JOSE MANUEL LLAMAS.
• Que hace aun más curiosa la denuncia que formula el demandado en el capítulo previo de su escrito de cuestiones previas: el propio Francisco Javier Jiménez Ruiz ha solicitado que se cite en Venezuela al Sr. José Manuel Llamas como presidente de HISPANO VENEZOLANA.
• Que porque entonces se queja ahora el demandado de que lo demanden en Venezuela y lo traten de citar en el domicilio que el mismo señaló en Maturín.
• Que muy pocas razones éticas tiene el demandado para denunciar algo que él mismo ha hecho en el pasado que el demandado se ha quejado de la instauración de este procedimiento en Venezuela pretendía que el no se enterara de su existencia y de que se produjera una decisión judicial a su espaldas, sin posibilidades de defenderse en el juicio.
• Que en realidad es que el demandado se enteró perfectamente de la existencia del juicio al punto de que se dio voluntariamente por citado durante el lapso que concede la ley, para tal fin.
• Que si el demandado se entero del juicio en virtud de esos trámites de citación porque se encontraba en Venezuela o los apoderados, gerentes o factores con lo que se desarrolla su actividad económica en Venezuela se lo hicieron saber.
• Que resulta por tanto infundada y de poca entidad ética la denuncia formulada por el demandado en el punto previo de su escrito de cuestiones previas y, en consecuencia, respetuosamente solicitan se sirva desechar la referida denuncia.
Antes estos argumentos, este juzgador debe advertir que la parte demandada acudió a este proceso en forma personal en fecha 28 de enero de 2010, en cuya oportunidad compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier Jiménez Ruiz consignando poder que lo faculta para ejercer su representación, dándose por citado en la causa y luego, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, optó por oponer una cuestión previa (ya decidida en fecha 23 de mayo de 2016), de modo que ejerció oportunamente el constitucional derecho a la defensa, de lo que se deduce que no hubo en ese sentido trasgresión alguna.
Así mismo consta en estos autos, que la parte demandante agotó los trámites de la citación personal y de la citación por carteles, de modo que cumplió con tales obligaciones e incluso le otorgó publicidad a la citación al publicar los carteles, razón por la que que no percibe este juzgador nada censurable en la conducta de la actora actora.
Por las razones precedentes se desecha el argumento de indefensión expuesto por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
-SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado solicitada por la parte actora, quien afirma que dicha confesión se materializó en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
A objeto de verificar la veracidad de esta afirmación, es necesario remitirnos al contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 1° establece lo siguiente en cuanto al lapso del que dispone la demandada para dar contestación a la demanda luego de que se haya dictado la sentencia que decide la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del mismo texto legal:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo75.”
Según fue señalado en la parte narrativa de este fallo, en fecha 23 de mayo de 2016 este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, única cuestión previa opuesta en el juicio. Conforme a lo ordenado en la sentencia, se procedió a notificar a las partes, notificación que se cumplió de forma voluntaria en la parte demandante y por medio de carteles publicados en prensa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constituyó domicilio procesal.
Consta en el expediente que el 25 de julio de 2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley para la notificación de la parte demandada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos diez días desde la fecha antes señalada (26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2016 y 1, 2, 3, 4 de agosto de 2010) comenzó a correr el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, lapso que es de cinco días de despacho conforme a lo previsto en el citado ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y que transcurrió los días 5, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2016. Así mismo el lapso de promoción de pruebas, abierto de pleno derecho, transcurrió los días: 12 de agosto de 2016; 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2016 y 3, 4, y 5 de octubre de 2016.
Resulta evidente para este Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso para dar contestación a la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas, y de autos se evidencia que el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda ni escrito de promoción de pruebas. Esta circunstancia evidencia el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión del demandado. La citada norma establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo a la disposición transcrita, la confesión ficta de la parte demandada será declarada por el Tribunal cuando concurran tres circunstancias: la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda, la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Esta concurrencia de requisitos deviene del hecho, como bien señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, de que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133).
Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo 362 antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción, siendo entonces de necesaria aplicación la consecuencia jurídica que la ley establece para dicha conducta procesal: la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la presunción de aceptación de los hechos narrados en la demanda que deviene de la falta de contestación del demandado, presunción que no fue desvirtuada debido a que el demandado nada probó que le favoreciera.
Dicha declaratoria de procedencia es consecuencia, además, de la verificación que este Tribunal ha hecho de que los hechos narrados en el libelo y aceptados por la parte demandada (en virtud de su contumacia al no contestar la demanda) generan, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la consecuencia jurídica a que se remite el petitorio de la demanda.
En efecto, aceptados los hechos narrados en el libelo de la demanda corresponde al Tribunal, verificar si tales hechos son susceptibles de dar vida a la petición objeto de la demanda, a fin de comprobar la procedencia del tercer requisito exigido por el antes mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el presente caso se alega que el demandado, actuando como Presidente de la demandante, ocasionó daños patrimoniales a ésta en virtud de la ejecución de actos contrarios a los intereses de la demandante y respecto de los cuales el demandado estaba legalmente impedido de actuar en virtud de un conflicto de intereses.
Afirma la demandante que el demandado en julio de 2003 ordenó retirar de los fondos de la demandante depositados en una cuenta bancaria la cantidad total de Bs. Mil Trescientos Setenta y Seis Millones Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.376.086.560,00) que en la actualidad representa la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.376.086,56) para supuestamente pagar una deuda que la empresa demandante tenía con la empresa SONPETROL ESPAÑA, S.A., a pesar de que dicha deuda ya había sido íntegramente cancelada en el pasado y, por tanto, se encontraba extinguida.
Afirma la demandante que el demandado Francisco Javier Jiménez Ruiz era para aquel momento administrador de la empresa SONPETROL ESPAÑA, S.A., lo cual le impedía participar en cualquier operación que existiera entre esta empresa e HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A., por cuanto era administrador de ambas compañías, prohibición contenida en el artículo 269 del Código de Comercio.
Afirma también la demandante que la operación de pago de las cantidades antes mencionadas no fue registrada por el demandado en los libros de comercio de la demandante tal como lo ordenan los artículos 32 y 260 del Código de Comercio, todo lo cual dio lugar al inicio de un proceso penal por apropiación indebida.
La demandante arguye que los hechos antes narrados evidencian que el demandado incumplió sus deberes como administrador de la compañía, ocasionando daños materiales que, en ejecución del artículo 310 del Código de Comercio, demandó y estimó en el monto de los retiros bancarios antes mencionados, esto es, en la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.376.086,56).
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, con vista a la trascendencia y consecuencias de los hechos alegados en el libelo y aceptados por la parte demandada, concluye que la pretensión demandada no es contraria a derecho y, por tanto, se configura el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra jurisprudencia de casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
Habiéndose verificado la falta absoluta de contestación a la demanda y la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, así como la procedencia en derecho de la consecuencia jurídica que en la demanda se le atribuyen a los hechos en ella narrados, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, debe declararse la procedencia de la pretensión indemnizatoria planteada contra el demandado.
En relación a la indexación solicitada por la demandante en su libelo, observa este Tribunal que en la presente causa se pretende el pago de una indemnización de daños y perjuicios materiales, la cual constituye una obligación de valor susceptible de ser indexada a los fines de garantizar al demandante una adecuada reparación del daño sufrido contrarrestando los efectos que la desvalorización monetaria causaría en la íntegra reparación del daño. ASÍ SE DECLARA.


-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A., contra FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZRUIZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RUIZ, de nacionalidad española, domiciliado en Madrid, España, titular del pasaporte español N° 0006261, a pagar a HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A., la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.376.086,56) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que ocasionó ala demandante al incumplir los deberes que le impone la ley como administrador en las transferencias bancarias que ordenó realizar los días 1 y 7 de julio de 2003.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular anterior. A tal fin, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en ejecución de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por peritos que a tal efecto sean designados, quienes tomarán en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, según los informes emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 12 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las costas del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2009-000467

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