Decisión Nº AP11-V-2014-001245 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001245
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA VS. IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001245
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadana L.E.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.873.
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C.G. y J.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
237.097 y 237.525, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano I.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-6.561.146.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho A.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.P.V., contra en ciudadano I.J.S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2014, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
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Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado por auto de fecha 24 de octubre de 2014, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
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Consignados como fueron los fotostátos necesarios para librar la compulsa de citación personal de la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal, siendo libradas por auto de fecha 11 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió opinión del Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta del Ministerio Público.
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Por auto fecha 2 de marzo de 2015, a solicitud de la parte actora, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada ciudadano I.J.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.
V- 6.561.146, librándose el respectivo cartel de citación, siendo consignada su publicación en fecha 09 de mayo de 2015, y en fecha 30 de junio e 2015, se dejo constancia de que se fijó dicho cartel.-
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada S.C., quien una vez notificada acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
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En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado R.C.G., inpreabogado Nº 103.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 4 folios útiles, instrumento poder debidamente notariado.
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Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se ordenó librar compulsa a la parte demandada en la persona de la defensora judicial S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
103.745, quedando debidamente citada en fecha 10 de febrero de 2016.-
En fecha 28 de marzo de 2016, se deja expresa constancia que se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio en el presente asunto, con las formalidades de Ley.

En fecha 16 de mayo de 2016, se deja expresa constancia que se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio en el presente asunto, con las formalidades de Ley.

Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se abocó la Juez DRA.
M.B.M. al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de junio de 2016, por este Despacho, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió Escrito de Solicitud, constante de ocho (08) folios útiles y original del poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles, presentado por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
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Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de verificar la prevención, en virtud de la litispendencia alegada por la abogada R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
73.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en esta misma fecha se libró el oficio.-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenando su resguardo por auto de fecha 14 de julio de 2016.
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Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se agregó el escrito de pruebas, presentado por los abogados R.C.G. y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
237.097 y 237.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro 2016-0198, de fecha 19 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas, declarando inadmisible el capítulo denominado merito favorable de los autos, se admitió las pruebas promovidas en los capítulos II, III y IV, Asimismo, se fijó el Tercer (3er.)
Día De Despacho Siguiente al Presente Auto a las10:00 a.m., y a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos L.P.M. y S.V., respectivamente, al Cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano J.L.B.M., y 11:00 a.m., la declaración de la ciudadana E.A.M.A.T., con pasaporte Nº AP272038, en su orden, y al quinto (5to) DÍA de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano P.D.M.. Igualmente, se acordó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica.
En fecha 9 de agosto de 2016, escrito de solicitud de pronunciamiento con base a lo expuesto en el dicho escrito, en tres (3) folios útiles, presentado por la abogada R.L.S., apoderada de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por la Abg.
R.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se oficie al tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de ésta circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre la LITISPENDENCIA.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se instó a la parte demandada a consignar a lo autos, copia certificada de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignadas en fecha 9 de diciembre de 2016.
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En fecha 18 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abg.
R.L.S., Inpreabogado Nº 73.348, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la litispendencia en la presente causa.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la Litispendencia, lo que establece la sentencia Nº 246, Exp.
Nº 00-47, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“…La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en la cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código Vigente, para el caso de la declaratoria de la litispendencia. Según el Código actual cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la practica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogió en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado se haya citado con posterioridad.

Veamos que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que versa sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”


Ahora bien en la sentencia Nº 2159, Exp.
Nº 01-133, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“… Observa la Sala por parte, que la excepción de litispendencia, puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 y 61 del Código de Procedimiento Civil y que su procedencia acarrea la extinción de una de la causas; y por la otra, que la eventual declaratoria de la litispendencia…”

También tratando sobre este tema, el Maestro A.R.R., determina que
“en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359).

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro.
0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:


“Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias.
De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal)”

En el presente caso, se evidencia del oficio remitido a este Juzgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como de las copias certificadas de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, emanada del Juzgado Superior Quinto en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2016, que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sustancia el juicio contentivo de la acción de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, inconada por el ciudadano I.J.A. contra la ciudadana L.E.P.V., la cual fue presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de abril de 2012, asignándole el numero de Asunto AP11-V-2012-000422, siendo admitida en fecha 12 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.E.P.V..

Ahora bien, la presente acción fue presentada el 22 de octubre de 2014, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO conforme a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, inconada por la ciudadana L.E.P.V. contra el ciudadano I.J.A., por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, la cual previa distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2014.
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Ahora bien, realizado el anterior análisis, y vista la solicitud realizada por la abogada R.L.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora le resulta importante resaltar que se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y la presente causa, tienen identidad de sujetos (IVAN J.S.A. y LLUISA E.P.V.), objeto (Disolución del vinculo conyugal) y Título (Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.J.S.A. y LLUISA E.P.V.); es por ello que este Juzgado se acoge al criterio anteriormente transcrito, ya que nos encontramos en presencia de la Litispendencia, puesto que la citación de la parte demandada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue realizada en día 2 de Julio de 2012, mientras que la citación de la parte demandada en la presente causa fue practicada en fecha 10 de Febrero de 2016, en la persona de su Defensora Judicial Abogada .
Así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que declarar la Litispendencia puede realizarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, en el caso bajo estudio la abogada R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2016, solicitó se declara la Litispendencia en la presente causa.
Estando este Juzgado en oportunidad procesal para emitir pronunciamiento y vistas todas la actuaciones y criterios anteriormente narrados, es por lo que se declara procedente la solicitud de Litispendencia en la presente causa acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. -
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de LITISPENDENCIA, realizada en fecha de fecha 28 de junio de 2016, por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
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No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst.
C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. M.B.M.
La Secretaria

Abg.
I.Q.
En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.
I.Q.

Asunto: AP11-V-2014-001245

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