Decisión Nº AP11-V-2014-001471 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001471
Fecha09 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000089
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001471
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana COSME GILBERTO TRUJILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.549.079
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERARDO JOSE RONDON RAMOS y LUIS EDUARDO BLANCO VERDU, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.232 y 162.514 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL MARIA DE OLIVEIRA SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-13.494.642
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
-l-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DIVORCIO que interpusieron los ciudadanos, GERARDO JOSE RONDON RAMOS y LUIS EDUARDO BLANCO VERDU, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 162.232 y 162.514 respectivamente, en representación del ciudadano COSME GILBERTO TRUJILLO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.549.079 en contra de la ciudadana ISABEL MARIA DE OLIVEIRA SOUSA
En fecha diez y seis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto auto en el cual admitió la pretensión propuesta por el procedimiento correspondiente y ordeno el emplazamiento de la accionada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015); compareció el abogado GERARDO JOSE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 162.3228, apoderado judicial de la parte accionante, y consigno los fotostatos para que se elaborara la compulsa.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal libro la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), compareció el alguacil de este circuito judicial y consigno la resulta de notificación del Ministerio Publico,
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015); compareció el abogado GERARDO JOSE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 162.3228, apoderado judicial de la parte accionante, y consigno los fotostátos para que se elaborara la compulsa, seguidamente en fecha 12 de marzo del año en cuestión el juzgado libro la respectiva compulsa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), compareció la abogada CELIA VIRIGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, fiscal provisoria centésima quinta (105º) y se dio por notificada en el presente procedimiento.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez y seis (2016), compareció el alguacil de este circuito judicial y consigno la resulta de citación de la accionada, manifestando que resulto infructuosa por no haberle sido posible la ubicación de la casa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 10 de marzo de 2015, fecha en la cual el abogado GERARDO JOSE RONDON RAMOS , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 162.322, quien funge como representante judicial de la parte accionante consigno los fostostatos respectivos para que se elaborara la compulsa de la accionada, siendo que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez y seis (2016), compareció el alguacil de este circuito judicial y consigno la resulta de citación de la accionada, manifestando que resulto infructuosa por no haberle sido posible la ubicación de la casa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que el mismo le haya el debido impulsado para la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez y siete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2014-001471

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