Decisión Nº AP11-V-2017-000924 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000924
Fecha12 Julio 2017
PartesGIUSEPPE FONTANA Y OTROS VS.JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000924
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIUSEPPE FONTANA, MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA, ORLANDO GAUTIER CAPOTE, REY ALLAN OSORIO VILORIA, y ZULAY COROMOTO MARTINEZ FLORIAN, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.058.907, V- 7.922.106, V- 2.148.294, V- 2.973.626, V- 11.555.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.538.141 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 93.181.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, protocolizado en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de diciembre de 1979, bajo el Nº 27, Folio 95, Tomo 37, Protocolo 1º, conformada por los ciudadanos JON ANDER ARECHABALETA ARRIEN, PEDRO CORVALA LIAN, MANUEL TEJIDO, GIL REITE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2017, por la ciudadana INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE FONTANA, MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA, ORLANDO GAUTIER CAPOTE, REY ALLAN OSORIO VILORIA, y ZULAY COROMOTO MARTINEZ FLORIAN, mediante la cual demandan por NULIDAD DE ASAMBLEA, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
-II-
MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones:
La junta de condominio del centro comercial de los molinos, se encuentra conformada por los ciudadanos arriba identificados, desde hace aproximadamente treinta 30 años, durante todo este tiempo que han permanecido en dichos cargos, han tomado posesión integra del centro comercial.
No solo se han dado la tarea de perpetuarse en los cargos que conforman dentro de la junta de condominio, sino que han incumplido con las funciones propias de sus cargos, conforme lo establece la ley de propiedad horizontal, dejando que se vayan deteriorando todas las instalaciones y espacios del referido centro comercial, en vista que no le dan el debido uso y mantenimiento, a los servicios básicos que presta el centro comercial, por lo que el mismo tiene un aspecto bastante descuidado y abandonado, lo que ha generado la poca afluencia de los visitantes a dicho recinto.
La demandada durante el tiempo que han tenido las riendas del centro comercial, solo se han dado la tarea de cobrar en los recibos de condominio, reparaciones, mejoras y servicios, los cuales nunca se han llevado a cabo, lo que hace que sea evidente el deterioro en que se encuentran las instalaciones.
Tanto es así, que han tenido la osadía de cobrar por un supuesto servicio de vigilancia, los cuales según resguardan las adyacencias y locales comerciales que integran el centro comercial, siendo totalmente falso, ya que la parte actora han sido victimas de robo dentro de las instalaciones, así como los clientes que los visitan, y no se han visto ningún momento personal calificado para tales fines.
El referido centro comercial, tampoco cuenta con un sistema de iluminación acorde, a fin de darle claridad y vistosidad al lugar, al contrario un siquiera cuenta con los bombillos necesarios para iluminar las áreas comunes o pasillos del mismo, lo cual se presta para que los amigos de lo ajeno, ingrese al recinto comercial, y le quiten las pertenecías a los visitantes y usuarios, como sucede a diario.
Por otra parte, en reiteradas oportunidades les han cobrado altas cuotas especiales a los propietarios de los locales, por reparación de las escaleras mecánicas, las cuales tiene aproximadamente mas de veinte 20 años sin funcionar, evidenciándose el deterioro y el desmantelamiento de las mismas.
Lo mismo ocurre con las supuestas reparaciones de los ascensores, los cuales solo funcionan correctamente por un lapso de tres 03 meses, y se vuelven a dañar, volviendo a pedir dinero para tal fin, pareciendo que tuvieran algún convenio con los técnico de los ascensores, para dañar los mismos y seguir pidiendo altas sumas de dinero a los propietarios, para dichas reparaciones.
Asimismo, el aire central del centro comercial dejo de funcionar hace varios años, siendo que la junta de condominio solicito una cuota especial para la reparación del mismo, y hasta ahora continua sin funcionar, sin rendir cuenta del uso y destino del dinero aportado para tales fines quienes aquí se presento se mantiene cancelando pagos por diversos servicios, a fin de conservar la limpieza y mantenimiento dentro del mismo centro comercial, y cada día el estado del mismo es mas penoso, ya que tampoco cuenta con dicho servicio, lo que ha generado que baje considerablemente la cantidad de visitantes al centro comercial, teniendo la mayoría de los propietarios, perdidas en sus negocios, ya que lamentablemente los mismo viven de los servicios que ofrecen en sus locales.
Que es importante destacar, que la demandada, no ha prestado desde hace algún tiempo los balances que sustentan los pagos realizados, como tampoco los libros contables, desconociendo el uso que se le da a los aportes mensuales por el pago del condominio, han celebrado asambleas ordinarias y extraordinarias, sin convocar a los propietarios, tomando decisiones sin la opinión e los dueños de los locales que conforman el centro comercial, con lo único que se cuenta mensualmente es con los recibos de cobro.
Que cabe destacar, que la junta de condominio, se ha mantenido con los mismos integrantes, como ya se dijo anteriormente desde hace aproximadamente 30 años, solo han sido removidos 2 o 3 personas, sin dejar de mencionar que los que conforman la misma son familiares entre si, manifestándoles en reiteradas oportunidades el descontento que tiene los propietarios, con la forma en que se lleva la administración del centro comercial, ya que como se menciono anteriormente, no ha habido mejoras a pesar de los aportes mensuales para tales fines, recibiendo respuestas evasivas o simplemente han indicando de manera descarada, que si no les gusta la forma en que hacen o no las cosas, es problema de los propietarios, que vendan sus locales y se vayan, y en conclusión que de la junta de condominio no los saca nadie.
En vista de esta situación, los propietarios les han solicitado a la demandada, respuestas a sus planteamientos, inquietudes e incomodidades y que les den una razón fundada de las irregularidades de la administración, así como documentos para realizar una revisión completa de la data contable y administrativa del centro comercial, los cuales les han sido negada, recibiendo amenazas por partes de ellos, indicándoles que se abstengan de intentar cualquier tipo de acciones en contra de los mismo, ya que de allí nadie los saca y que no hay autoridad judicial que valga, quedando los propietarios de los locales comerciales, en un estado de indefensión, en contra de la arbitrariedad y abuso de poder que han venido ejerciendo los miembros de la junta de condominio, quienes toman decisiones sin previa consulta con los propietarios, cobrando cuotas extras sin consentimiento de la mayoría, y sin verse las mejoras dentro del centro comercial, .-
Ahora bien, de los alegatos narrados por los actores en su libelo, llama poderosamente la atención de quien decide, lo referente a que los demandantes pretende la nulidad de asamblea de la junta de condominio del centro comercial los molinos, así como el cobro de bolívares de determinado monto por distinto concepto, tal como se aprecia de los dichos plasmados en la demanda, en consecuencia, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
En razón de lo antes señalado, éste Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-
De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Administradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Así las cosas, en el libelo de demanda que encabeza el presente caso, contiene una mezcla de pretensiones que se excluyen entre sí, las cuales se reflejan en el petitorio solicitado por los demandantes, donde plantean la nulidad de asamblea de la Junta de Condominio del Centro Comercial los Molinos y cobro de bolívares, se evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de nulidad de asamblea de Junta de Condominio, e imposibilita la acumulación de éste tipo de demanda con la pretensión de cobro de bolívares, la cual una se ventila la primera de ellas por el procedimiento breve tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal y la otra por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil; y siendo ésta norma, materia de orden público, puede el Juez a petición de parte o de oficio, decretar la inepta acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda, cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas que nos ocupan se excluyen y son contrarias a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, le es forzoso para éste Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que los actores pretenden la nulidad de asamblea de la junta de condominio y el cobro de bolívares, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo los demandantes interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, incoada por los ciudadanos GIUSEPPE FONTANA, MARISOL ANTONIA TESTA ORTEGA, ORLANDO GAUTIER CAPOTE, REY ALLAN OSORIO VILORIA, y ZULAY COROMOTO MARTINEZ FLORIAN, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 12.058.907, V- 7.922.106, V- 2.148.294, V- 2.973.626, V- 11.555.643, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS, en virtud que nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 Eiusdem.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-000924
MB/IQ/JN

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