Decisión Nº AP11-V-2017-001598 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de sentenciaPJ0072017000287
Número de expedienteAP11-V-2017-001598
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOMAR CRISANTO GIL ANERSON VS. JOSEFINA DEL VALLE MARQUEZ.
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001598
SOLICITANTE: OMAR CRISANTO GIL ANERSON, venezolano y titular de la cédula identidad V- 2.109.487
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MILENY ROSALES y DIEGO RUBÉN RAMÍREZ ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 187.717 y 260.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.703
MOTIVO: Divorcio 185-A

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.991, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR CRISANTO GIL ANERSON, titular de la cédula identidad V- 2.109.487, quien alegó que el día 01 de septiembre de 1967, contrajo matrimonio con la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARQUEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.7676.703, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de copia simple, la cual corre inserta en el expediente.

Arguye el solicitante que fijaron como último domicilio conyugal en Caricuao, UD6, Bloque7, escalera 1, piso 1, apartamento 04, la Hacienda, Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela; de igual manera señaló que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ni obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Finalmente fundamenta su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil aduciendo que en la relación en común ha existido una ruptura prolongada por más de veinte (20) años, sin que haya existido algún tipo de reconciliación.
II
Se desprende que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como fue establecido en el escrito libelar, considerándose, por doctrinarios y jurisconsultos, su naturaleza como de jurisdicción voluntaria. En este sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva, a saber:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, visto que el presente procedimiento se constituye dentro de los enmarcados por la jurisdicción voluntaria debe traerse a colación de manera obligante la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

Entonces, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 2 de abril de 2009 sin que esto haya cambiado hasta la presente fecha.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y enfáticamente de la Resolución emanada de la Sala Plena parcialmente transcrita, observa esta juzgadora que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, este Tribunal carece de competencia para conocer la misma y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2017. 207º y 158º.

La Juez,
Abg. Flor de Marìa Briceño Bayona
La Secretaria
Yamilet Rojas



En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Asunto: AP11-V-2017-001598

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR