Decisión Nº AP11-V-2016-000919 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000919
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000919
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO TAORMINA, con registro de
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: ATS TECNICA SUR, C.A., empresa inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 119-A-Segundo, representada en ese acto por el ciudadano JAVIER APOLINAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 11.928.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo los números 80.457.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAORMINA, contra la empresa ATS TÉCNICA SUR, C.A., en fecha 30 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante autos de fecha 07 de julio de 2016, se dio por recibida y se admitió la presente demandada., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Asimismo la secretaria titular dejó constancia que se solicitaron fotostatos para proveer la compulsa de citación.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó fotostatos respectivos, asimismo dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios a los fines legales correspondientes.
Por nota de fecha 02 de agosto de 2016, la Secretaria Accidental para esa fecha dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Miguel Peña en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial y consignó resulta de citación positiva.
En fecha 20 de octubre de 2016, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, compareció la ciudadana ANA L. ABRAHAMS N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció la abogada MARÍA A. PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal respectiva presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016, llegada la ocasión legal correspondiente se exhibieron las pruebas anteriormente señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, éste Juzgado estando en la oportunidad legal respectiva se pronunció sobre las pruebas formuladas por la parte actora. Asimismo fijó las fechas y horas correspondientes para las evacuaciones testimoniales pertinentes e igualmente se ordenó y se libró oficios a los órganos mencionados en las referidas pruebas por la accionante, a los fines de solicitar su valiosa colaboración con respecto a los señalamientos hechos por la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la testimonial del ciudadano ALEXIS BRICEÑO, y sobre las prueba de exhibición de documentos.
En fecha 19 de diciembre de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m.), éste Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.942.000, ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto de testigo. Seguidamente siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano NEELI PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.499.543, ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto de testigo. En este mismo orden, siendo las once de la mañana (11:00), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA SAVEDRA, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.874.998, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando desierto dicho acto de testigo.
Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana de la ciudadana LILIANA GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.011.027, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la cual fue declarado desierto. Consecutivamente, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YESENIA CORONA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.874.998, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la cual fue declarado desierto. Sucesivamente, siendo las once de la mañana (11:00), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana EVA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.660.361, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando desierto el acto respectivo.
Seguidamente en fecha 21 de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00), se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano GAUDENCIO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.212.268, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la cual fue declarado desierto. Seguidamente siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JOALI GABRIELA MORENO PINTO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.218.824, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la cual fue declarado desierto. Consecutivamente siendo las once de la mañana (11:00), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana HAIDDE GNZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.572.148, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando desierto el acto respectivo. En este mismo orden siendo las once de la mañana (12:00), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LEYDA GNZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.529.546, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando desierto el acto respectivo.
En fecha 10 de enero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, y consignó copia del oficio Nº 877-2016, recibido y sellado en el Departamento de Suministro e Información del Banco de Venezuela.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó expensas al Alguacil, a los fines legales consiguientes. Asimismo solicitó a éste Tribunal mediante diligencia separada fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigo.
Mediante auto 25 de enero de 2017, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la siguiente manera: Para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, a los fines de la comparecencia a rendir declaración de los ciudadanos CARLOS NIETO CASTELLANO; NEELIE PÉREZ y ALEJANDRA SAAVEDRA; seguidamente se fijó al undécimo (11°) día de despacho siguiente a esa fecha para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos LILIANA GÓMEZ; YESENIA CORONA y EVA GUTIERREZ,, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., en su orden, e igualmente se fijó al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la comparecencia a rendir declaración de los ciudadanos GAUDENCIO MENDEZ; JOALI GABRIELA MORENO P.; HAIDDE GONZÁLEZ y LEIDA GONZÁLEZ, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m.; 11:00 y 12:00 a.m., respectivamente.
En fecha 31 enero de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil y consignó copia del oficio Nº 876-2016, recibido y firmado por la gerencia del Banco Provincial.
En fechas 13 y 14 de febrero de 2017, cumpliéndose el lapso establecido se llevó a cabo el acto de los testigos, ciudadanos: CARLOS NIETO CASTELLANOS Y NEELIE JOSEFA PÉREZ SANTIAGO, titulares de la cédulas de identidad números: V-11.942.000 y V-13.499.543, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó al Tribunal prórroga del lapso de evacuación de pruebas, así como se fijara oportunidad para que el ciudadano Alexis Briceño, ratificara las documentales.
En fecha 15 de febrero de 2017, llegada la oportunidad para el acto de testigo se llevo a cabo la evacuación de los testigos, ciudadanos GAUDENCIO ANTONIO MENDEZ VARGAS, a las nueve de la mañana (09:00 AM), JOALI GABRIELA MORENO PINTO, a las diez de la mañana (10:00 AM) y HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ, a las once de la mañana (11:00 AM), titulares de la cédula de identidad nros.: V- 13.212.268, V-13.219.824 y V-7.572.148, en su orden.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, se fijó nueva oportunidad para que el ciudadano ALEXIS BRICEÑO, compareciera al día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. a los fines de ratificar las documentales.
En fecha 16 de febrero de 2017, cumplido como fue el tiempo establecido, a las nueve (09:00 A.M) tuvo lugar la ratificación de la documental del ciudadano supra mencionado, que corren insertas a los folios 55 al 61 marcado Anexo “E” del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación proveniente del Banco Venezuela.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017, se agregó comunicación proveniente del Banco BBVA Provincial.
En fechas 28 de julio y 5 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencias solicitó a éste Juzgado dictar Sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expreso el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 24 de noviembre del año 2008, su representada suscribió un contrato con la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 1991, bajo el Nº 01,Tomo 119-A-Segundo, representada en ese acto por el ciudadano JAVIER APOLINAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.928.971, para la modernización de un ascensor de pasajeros identificado con las siglas KONE Nº MOD33606, por tanto la empresa suministraría los materiales nuevos especificados en el presupuesto, e instalación, desmontaje de materiales existentes y puesta en marcha del ascensor de pasajeros, siendo todas la especificaciones y demás características, de la obra a llevar a cabo, perfectamente descritas en dicho documento.
Asimismo señaló que en el contrato de obra suscrito, las partes, por un lado denominado “el comprador” representada por la junta de condominio del Edificio Taormina y, por el otro, “la empresa”, representada por la sociedad mercantil ATS, Técnica Sur C.A., acordaron que el precio de la obra sería por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS más I.V.A. (Bs. 183.198,08) para ser pagados de la siguiente manera: 20% pago inicial, es decir, Bs. 36.639,62 más I.V.A. y 12 cuotas mensuales de Bs. 12.213,21 más I.V.A cada una, acordando el plazo de entrega del ascensor de pasajeros en 12 meses contados a partir de la firma del contrato y pago de la inicial, ver la cláusula décima segunda del contrato y cumpliendo con dispuesto en el artículo 115 al 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 57 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en forma puramente enunciativa, la suma anterior equivale a OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y UNO (85.208,41 U$$ ) + I.V.A. siendo calculados sobre la base vigente a la firma del referido contrato de UN DÓLAR es igual a DOS COMA QUINCE BOLÍVARES (1 U$$ =2,15 Bs.)
Que la empresa se comprometió a otorgar una garantía de un (1) año para todos los equipos descritos en el presupuesto, siempre y cuando este bajo la responsabilidad de la empresa el mantenimiento de los ascensores.
De igual forma acotó la representación judicial actora, que desde la fecha del inicio de la relación contractual, el 24/11/2008, su patrocinada, a través de la junta de condominio, representada en esa oportunidad por los ciudadanos LUÍS AGUILERA Y NEELIE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 12.396.855 y 13.499.543, respectivamente, mantuvieron comunicación constante con el ciudadano JAVIER APOLINAR, representante de la empresa contratada, para conocer cómo iba a realizarse el desmontaje, suministro, instalación y equipamiento para el efectivo funcionamiento del ascensor, sin embargo, con el pasar de tiempo estas comunicaciones se circunscribieron básicamente a conocer la fecha de inicio de la obra por cuanto la empresa nunca le dio inicio, siendo que su respuesta en relación al inicio de la obra eran evasivas y sin concretar la fecha cierta, alegando dentro de las diversas excusas expuestas, el ciudadano Apolinar “que el equipo estaba en camino, que estaba a punto de llegar a puerto venezolano”, “que la empresa tenía problemas con el certificado de producción nacional el certificado de CADIVI”, entre otras excusas.
Que sin embargo y muy a pesar de todos los inconvenientes presentados, su representada decidió efectuar, en base al principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, los pagos en nombre de la comunidad a favor de la empresa contrata, ATS, TÉCNICA SUR.
De igual manera alegó que su representada sí cumplió efectiva e íntegramente con la obligación pactada, pagando la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 209.808,78) y la empresa nunca cumplió con la ejecución de la obra ni con la devolución de las cantidades de dinero pagadas.
Manifestó igualmente el apoderado judicial de la demandante que el EDIFICIO TAORMINA tiene dos (2) ascensores de pasajeros, para atender a la comunidad de residentes de los doce (12) pisos que lo conforman, y desde que la empresa ATS, TÉCNICA SUR C.A., fue contratada el 24/11/2008 para que llevara a cabo el desmontaje, suministro, instalación y equipamiento hasta el total y efectivo funcionamiento del ascensor tanto del sistema electrónico como mecánico, el ascensor a ser reparado no ha podido ser puesto en funcionamiento quedando operativo solo uno de ellos, específicamente el del lado derecho, teniendo en criterio de la parte demandante este ascensor un uso mayor para poder atender la demanda de los residentes del edificio.
Que desde entonces la comunidad de propietarios ha hecho altos desembolsos para el pago del mantenimiento del ascensor, gastos extraordinarios de funcionamiento, el cual aunque venía presentando constantes fallas, colapsó y se detuvo definitivamente sin prestar servicio durante aproximadamente mas de un (1) mes.
Que como consecuencia de lo anterior se tuvo que contratar a una empresa: Proyectos Verticales, con registro de información fiscal RIF J.40485349-9, la cual está ubicada en la calle principal edf. 2-E, urbanización Solar de las Quintas, etapa I, Los Teques, estado Miranda, para que hiciera el diagnóstico de la falla y presentara el presupuesto de los trabajos, los cuales se iniciaron el 28/9/2015 y culminaron el 03/12/2015.
Que durante todo ese tiempo la comunidad se vio privada del servicio, quedando condenados al uso de las escaleras, siendo una comunidad donde residen personas de avanzada edad y con discapacidad que les dificultaba subir y bajar; exponiendo la parte accionante que de igual manera que a la trabajadora residencial se le hacia difícil poder limpiar y asear las áreas comunes de los pasillos, aunado a la afectación económica que representaba para la comunidad de co-propietarios, tener que desembolsar recursos extraordinarios para poder afrontar dicha contingencia.
Que los gastos ocasionados a consecuencia de la reparación del ascensor del EDIFICIO TAORMINA ascienden a un total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00 CIEN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00).
Que enumeradas y descritas las reparaciones llevadas a cabo en el ascensor derecho del edificio, era evidente que se estaba en presencia de una responsabilidad civil contractual por daños y perjuicios ocasionados directamente por la empresa ATS, TÉCNICA SUR C.A. a la comunidad de EDIFICIO TAORMINA, esta responsabilidad contractual se fundamentaba en que la empresa debe reparar el daño injustamente causado a la comunidad por el incumplimiento de su obligación, si ella hubiese atendido la demanda del servicio de los usuarios y los gastos causados serían los propios del mantenimiento por el uso normal del aparato.
Que en este caso, la demandada causó unos daños y perjuicios a su representada por incumplimiento de su obligación, toda vez que no ejecutó los trabajos de obra para llevar a cabo la reparación del ascensor antes referido, aunado a que recibió el pago integro de la obligación y tampoco hizo el reintegro respectivo, alegando que las causas de incumplimiento son plenamente imputables a la hoy demandada.
Arguyó igualmente la apoderada judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAORMINA, que el daño y perjuicio causado por la empresa ATS, TÉCNICA SUR C.A., a su representada se materializó en el descalabro económico del presupuesto de la comunidad, por cuanto en principio la comunidad le pagó la inicial y el total que las doce (12) cuotas acordadas en el contrato, cuya obligación fue cumplida íntegramente por el condominio, para un total de CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 188.310,64) aparte el IVA, tomando en consideración que dicha cantidad nunca le fue reintegrada a su representada, y adicionalmente por las cantidades de dinero que tuvieron que pagar para poner en funcionamiento el otro ascensor, que de haber estado operativo ambos ascensores la comunidad no hubiese tenido que incurrir en dicho gasto, así como en la privación del uso del ascensor.
Fundamento la parte actora la presente acción de resolución de contrato en lo establecido en los artículos 1270, 1271, 1273, y 1275 del Código Civil, solicitando finalmente: PRIMERO: que sea resuelto el contrato de obra, ya que la comunidad de propietarios cumplió con su obligación y efectuó el pago y la empresa incumplió. SEGUNDO: Que sea condenada al reintegro de las cantidades dinero que la comunidad de propietarios del EDIFICIO TAORMINA le pagó de buena fe, la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 188.310,64) así como también que la empresa le haga el reintegro del IVA, si queda demostrado durante el juicio que este concepto no fue enterado por la empresa ATS TÉCNICA SUR, C.A. a la administración tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que mi representada sí pagó dicho concepto. TERCERO: Que sea condenada al pago de los daños y perjuicios causados a la comunidad, por la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.250.100, 00). CUARTO: Que sea condenada al pago las constas procesales. QUINTO: Que sea condenada al pago de la indexación monetaria.
Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 64/100 (BS. 1.438.310,64) y en unidades tributarias en OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS CON 04/100 (Bs, 8.126,04)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada opuso como defensa de fondo que en fecha 24 de noviembre de 2008, su representada suscribió un contrato con los representantes de la junta de condominio del EDIFICIO TAORMINA, en el cual su representada, la empresa ATS TECNICA SUR C.A. se comprometía a la modernización de un ascensor que se encuentra ubicado en dicho edificio. En el mismo se pacto el precio de la modernización de dicho ascensor, el cual arrojaba una suma CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 188.310,64) de (Bs. 188.310,64) más IVA, lo que da un total de Bs. DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 209.808,78) para la fecha del contrato.
Que en reiteradas ocasiones su representada ante la imposibilidad de cumplir a tiempo con la obligación contraída, por razones ajenas a su voluntad, por causas no imputables a la misma, le notificó a la Junta de Condominio de las Residencias TAORMINA, mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2010, de los innumerables inconvenientes que se venían presentando ya para esa fecha, y en fechas anteriores, con el tema de las importaciones, lo cual es un hecho público y notorio, las dificultades que atraviesan todos los importadores de productos, como es el caso de las partes y piezas que se requieren para modernizar un ascensor.
Que la demandante estaba muy consciente de que el producto por el cual se estaba contratando era importado, y por lo tanto sujeto a las regulaciones y restricciones de Ley para su ingreso al país.
Que al transcurrir el tiempo sin una solución para la entrega, ya que el certificado de origen que debía traer las piezas para la modernización no había sido asignado correctamente, y que su representada le había enviado una comunicación a la junta de condominio de las Residencias TAORMINA, explicando el inconveniente, mediante carta de fecha 27 de junio de 2013, le dieron la opción a la hoy accionante de devolverles el dinero que habían entregado, la cual no fue contestada en esa oportunidad.
Que su representada en todo momento siempre tuvo la buena voluntad y disposición de remediar el incumplimiento que no fue generado por causas imputables a ella, sino muy por el contrario, por causas ajenas, no imputables a su representada, como es el hecho de que no llegar el certificado de origen, sin el cual no puede introducirse ninguna mercancía al país, y los necesarios dólares que otorgaba CADIVI para las importaciones de bienes y servicios, los cuales no fueron otorgados a su representada.
Que el ascensor de las Residencia TAORMINA del cual la demandante pretende que su representada se haga cargo de los gastos de arreglo, no formo parte en ningún momento del contrato entre la demandante y su representada.
Que en dicho escrito, establecen claramente que el ascensor por el cual su representada contrato fue para modernizar el ascensor del lado izquierdo, y la demandante reconoce que el ascensor del lado derecho, ya tenía innumerables fallas lo que terminó por colapsarlo.
Es por lo anteriormente expuesto, que negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte demandante, en relación a la solicitud de que sea resuelto el contrato de obra, ya que la empresa demandada incumplió por causas no imputables a ella, y en todo momento ofreció devolver lo pagado, sin respuesta por parte de la hoy demandante; igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar costas procesales, ya que la intención de su reprensada fue siempre la de negociar y fue la demandante quien no tuvo la disposición para ello.
De la misma forma negó, rechazo y contradijo la solicitud de pago de indexación, por cuanto argumenta que de las pruebas consignadas se observa claramente la intención de la hoy demandada de obrar bien, mas quienes negaron la posibilidad de honrar su palabra fueron los hoy accionantes.
Fundamento su defensa en la causa extraña no imputable establecida en los artículos 1271 y 1272 del Código de procedimiento Civil, solicitando finalmente se desestime la demanda, en el entendido que el incumplimiento puede ser temporal, lo cual es un retardo en la ejecución de la obligación, siendo evidente que el deudor no ha cumplido pero lo hará en fechas posteriores
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este órgano de administración de justicia pronunciarse en relación con el fondo de la acción principal para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito libelar la parte accionante consignó a los autos:
 Marcado “A” Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública 31° de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 7, tomo 25, de fecha 04-03-2016. MARCADO LETRA “A”, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados actores. Y así de establece.
 Marcado “B”, Contrato suscrito entre su representada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO TAORMINA, con la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2008, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el vínculo jurídico existente entre las partes, así como los términos en que fue pactado. Y así de establece.
 Marcado “C” Presupuesto fechado 24 de noviembre de 2008, presentado por la empresa ATS TÉCNICA DEL SUR C.A., contentivo de ocho (8) páginas, de donde se evidencia los trabajos a llevar a cabo por esta empresa en el ascensor del EDIFICIO TAORMINA, la cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las especificaciones del servicio ofrecido por la demandada la hoy accionante. Y así de establece.
 Marcados “D”, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12 y D12, Pagos consignados con sus respectivas soportes, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el cumplimiento de la obligación de pago de la parte accionante a la accionada. Y así de establece.
 Marcado “D” Facturas de pagos efectuados a la empresa ATS TECNICA SUR C.A., con sus respectivos depósitos hechos tanto por el Banco Provincial como por el Banco Venezuela, las cuales al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas el cumplimiento de la obligación de pago de la parte accionante a la accionada. Y así de establece.
 Marcada “E1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, Facturas de pago efectuados por la comunidad de los propietarios del EDIFICIO TAORMINA a la empresa PROYECTOS VERTICALES, las cuales este juzgado desecha por cuanto siendo documentos emanados de terceros no fueron ratificados en juicio según lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió:

 Merito favorable de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el cual en la oportunidad respectiva, el cual este juzgado declaró inadmisible como prueba, ello en razón del deber de quien suscribe de apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que reposen en las actas. Y así de establece.
 Marcado con la LETRA “F” del escrito de pruebas, El Registro de Información Fiscal de la empresa ATS TECNICA SUR C.A., la cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez que su contenido no aporta ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración del ciudadano CARLOS NIETO CASTELLANO, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 13 de febrero de 2017 y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el testigo dijo vivir en la Residencia accionante desde hace aproximadamente 9 años, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, así como que realizaron todos los pagos, exponiendo de la misma forma que ha visto mermada su movilidad en las áreas comunes, puesto que son 11 piso, son 6 apartamentos en cada piso, y hay gente discapacitada, niños, mujeres embarazadas, ancianos y si se ha visto afectada la comunidad por un trabajo que se pago y no se cumplió. Que le consta que el condominio tuvo que contratar a la empresa denominada Proyectos verticales en septiembre de 2015, para que evaluara la situación del único ascensor activo, pero ya el estado del ascensor ameritaba un arreglo pues estaba muy deteriorado, un arreglo que calificó de “mayor”. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana NEELIE PÉREZ, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 13 de febrero de 2017y es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la testigo dijo vivir en las Residencia TAORMINA, piso nueve (09), desde hace aproximadamente 10 años, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrató a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008 para que llevara a cabo el desmontaje suministro instalación y equipamiento de uno de los ascensores del edificio, y que ella misma fue parte de la junta de condominio para la fecha de la firma del contrato. Asimismo certificó que se había suscrito el contrato entre el CONDOMINIO TAORMINA y LA EMPRESA ATS TECNICA SUR, la cual había firmado en su calidad de junta de condominio. Que durante el año de la ejecución del contrato se había reunido 3 veces aproximadamente para tratar el asunto referido al ascensor con uno de los representantes de la empresa demandada, el Sr. BRICMAN CARVAJAL, quien recibía los pagos de las cuotas y les informaba que el ascensor venia en camino para ser instalado, y estaba andando lo de CADIVI que se iba a cumplir la fecha de entrega. Que los representantes de la empresa contratada no le notificaron, por el contrario siempre notificaron durante el año del contrato que se iba a dar la instalación en la fecha establecida y continuaban recibiendo las cuotas mensuales. Asimismo adujo que los daños causados son graves, afirmando vivir en el piso nueve, considerando a su vez que el ascensor es un servicio básico para garantizar la calidad de vida, la cual se ha visto afectada todos estos años de incumplimiento, teniendo el condominio que incurrir en gastos como la reparación del otro ascensor que muchas veces ha estado paralizado, quedándose la comunidad de propietarios del Condominio Taormina sin el servicio del ascensor, que además lo que invirtieron en ese momento, representaba un costo muy alto para la comunidad lo cual pagaron con muchos sacrificio y les afectó que la empresa demandada no les cumpliera, porque se quedaron sin dinero y sin ascensor durante todo estos años, devaluando sus propiedades y repitió afectando su calidad de vida. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana ALEJANDRA SAAVEDRA, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 13 de febrero de 2017 y es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la testigo dijo vivir en la Residencia demandante desde hace 7 años y que le consta el contrato celebrado en fecha 24 de noviembre de 2008 entre la accionante y EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, para llevar a cabo la modernización de uno de los ascensores del edificio y de igual manera afirmó que la junta de condominio le notificó sobre la reparación del ascensor la cual se llevaría a cabo en 1 año. Que de igual modo se ha visto afectada en la movilidad porque subió ocho pisos con mercado, coches y dos niños en los brazos, varias veces cargó el botellón de agua sola, la cual le causó una lesión en el hombro. Que la reparación del otro ascensor le había sido cargado al recibo de condominio la cual sino más recordaba habían sido Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana LILIANA GÓMEZ, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 14 de febrero de 2017 y es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la testigo dijo vivir en las Residencias TAORMINA, desde mayo del 2013, piso ocho (08), apartamento 83, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, para que llevara a cabo la modernización del ascensor, y que desde que se mudó en toda las asambleas ha sido el tema principal, que cuando fue a ver el apartamento para la compra, el propietario le dio esa información como para convencerla de realizar la compra de ese apartamento. De igual manera dijo que desde que se mudo el ascensor numero uno o del lado izquierdo nunca había funcionado, este es el ascensor que le iban a hacer la sustitución por la empresa ATS y el ascensor numero dos o el del lado derecho estuvo bastante deteriorado, por el uso que se le daban por ser el único que estaba trabajando, durando el periodo 2013, cuya reparación fue en el 2015, el técnico hacia pequeña reparaciones para que funcionara, que dicho ascensor trabajaba tres día y cuatro días estaba malo, que el mismo había estado así hasta quedar sin funcionar desde septiembre hasta diciembre de 2015, acotando además que le hicieron una modernización completa con la contratación de otro técnico donde efectuaron pago de cuotas adicionales, que debieron hacerse con premura debido a que no había ascensor. Esbozando de igual forma primero que se sentía engañada por la compra de una propiedad que iba a tener un valor adicional y segundo que ha visto mermada su movilidad en las áreas comunes de las residencias debido a que vive en un piso muy alto y era indispensable tener un ascensor la cual era imposible a consecuencia del incumplimiento de la obra de reparación del ascensor por parte de la EMPRESA ATS TECNICA, y que cuando el ascensor dejo de funcionar ella esperaba su primer bebe, y además tenia una condición en las arterias uterinas la cual impedía que llegaran los nutrientes rápidamente a su bebe, el hecho de subir las escaleras diariamente provocaba más estrés, y debido a ello su bebe nació prematuro, adicionalmente su suegra, su abuela, su familia de cierta edad o de mayor edad no podía subir las escaleras pues eran personas mayores, arguyendo además que el precio pagado para poner en funcionamiento de nuevo el ascensor fue de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) aproximadamente donde se recolectaron 3 cuotas especiales en 1 mes y medio, como propietaria tenia que cancelar doce mil bolívares (Bs.12.000) cada cuota, fue difícil era bastante dinero en ese momento, además de todas las cosas que pudieron haber comprado, prefirieron, invertirlo en lo que necesitaban el ascensor. Asimismo tuvo a la vista el presupuesto y contrato de la EMPRESA ATS la cual certificó que tenía conocimiento de la existencia de dicho contrato dado que en todas las asambleas, desde que se mudó era presentando a los asistentes, adicionalmente desde 2015, que actualmente pertenece al Condominio TAORMINA y ha tenido la oportunidad de revisar con mas calma y pues deducir de una u otra forma que es injusto que una empresa se haya beneficiado en una moneda extrajera que además era tasa preferencial por el único ente regulador que es CADIVI y no les haya cumplido como estaba establecido en el contrato, añadió además que trabajó durante muchos años que solicitada divisas preferenciales para muebles de lujos a CADIVI, con tramites de control cambiario y que para el año 2008 eran efectivas y rápidas por lo que es muy probable que se le haya liquidado las divisas a la empresa demandada, y se haya lucrado de una u otra forma con estas divisas, que la EMPRESA ATS solicitaba divisas para la adquisición de bienes de primera necesidad, un ascensor es indispensable para un edificio, porque vive todo tipo de persona, desde adultos mayores, niños, mujeres embarazadas, personas que pueden estar en diferentes condiciones, que ellos ofrecían un servicio necesario y obligatorio para los propietarios de una propiedad horizontal, por lo que el ente regulador CADIVI estudiaba muy meticulosamente y podría estar segura que las divisas para este proyecto fueron liquidadas. De igual forma acotó que pertenece a la Junta de Condominio en condición de Presidenta y llevar a cabo la reparación del ascensor izquierdo ascendería a un monto de QUINCE MILLONES de Bolívares (15.000.000,-) aproximadamente ya que hizo la solicitud de presupuesto para reparar el ascensor que la Empresa ATS no reparo o no sustituyó, lo que significa que ha aumentado unos mil por cientos. Que el ascensor que esta en uso tiene demasiada demanda por la cantidad de propietarios que allí habita, y pues es injusto que dado al incumplimiento de la Empresa ATS, todos los propietarios tengan que asumir el gasto actualmente. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana YESENNIA CORONA, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 14 de febrero de 2017 y es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el testigo dijo vivir en Residencias TAORMINA, desde hacen 12 años, en el piso seis (06), apartamento 61, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrató a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008 para que llevara a cabo el desmontaje suministro instalación y equipamiento de uno de los ascensores del edificio, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, así como que efectuó pago, de cuota alta, aproximadamente por UN MILLON de Bolívares (Bs. 1.000.000,-) y algo exponiendo de la misma forma que ha visto bastante mermada su movilidad en las áreas comunes, porque vive en el piso 6 y ha pasado por operaciones, para ese momento tenia a su niña pequeña y le afectó muchísimo. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana EVA GUTIÉRREZ, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 14 de febrero de 2017 y es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el testigo dijo vivir en Residencias TAORMINA, desde hacen 15 años, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, así como que realizaron todos los pagos, inclusive el aumento de las ultimas cuotas por el incremento del dólar para la compra del ascensor, además estuvo en las reuniones con la Empresa ATS reclamando el incumplimiento del contrato. Acotando además la repuesta del representante de ATS que era porque CADIVI, no les había liquidado las divisas correspondiente, la cual pidieron constancia de lo que sostenía y quedaron a entregarla en la próxima reunión. en la cual expresaron que además de que CADIVI no le había liquidado las divisas, la empresa que iba a fabricar el ascensor tenia problemas para enviar el equipo a Venezuela, sin especificar que tipo de problema. Cuyo trabajo se realizaría en el transcurso de un año partiendo de la primera cuota que fue en noviembre del 2008, siempre y cuando el edificio Taormina hubiese pagado todo las cuotas, o el precio de toda la obra. Que debido al incumplimiento de la Empresa ATS la comunidad debió utilizar el ascensor derecho lo que hizo que el mismo tuviere un sobre uso de trabajo pues son 11 pisos de 6 apartamento por piso y el ascensor realiza el trabajo que debe realizar dos ascensores esto hizo que el ascensor estuviese dañado, o se dañara por lo que duraron aproximadamente 3 años sin ascensor y el costo de la reparación hasta el mes de diciembre de 2016 se ha llevado alrededor de TRES MILLONES de bolívares (Bs. 3.000.000) de bolívares, caso que va en contra del bienestar económico de las familias que allí vivimos. Igualmente acotó que debido al incumplimiento por parte de la empresa demandada, realizaron varias denuncias ante el INDECU hoy SUNDDE, para que la empresa diera respuesta, pero hicieron caso omiso a dar alguna respuesta concreta, sintiéndose burlados, tanto por la empresa ATS, como por el organismo que les atendió su solicitud. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana GAUDENCIO MÉNDEZ, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 15 de febrero de 2017 y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el testigo dijo vivir Residencia accionante desde hace aproximadamente 25 años, piso 11, PH-5. le consta, que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, así como que realizaron todos los pagos, exponiendo de la misma forma que todos han visto mermada su movilidad en las áreas comunes a la trabajadora residencial, porque, siempre utilizamos el servicio de ascensor que no lo tenemos y tener que subir y bajar las escaleras. Que para poner operativo el ascensor del lado derecho se han efectuado dos gastos, el único que esta funcionando, hizo un gasto de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000.500), se hizo en el 2015, para medio ponerlo a funcionar. Igualmente expreso que dicho ascensor, no es suficiente, ya que aquí viven personas mayores, niños, personas con discapacidad también, que ha sido uno de los mas afectados porque vive en el último piso y durante ese tiempo nació 3 hijos, ese tiempo su esposa con el embrazo tuvo que subir y bajar escaleras, también subir y bajar los dos niños pequeños. Y así se establece.

 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana JOALI GABRIELA MORENO PINTO, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 15 de febrero de 2017 y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el testigo dijo vivir en la Residencia accionante desde hace aproximadamente 9 años, apartamento 9-3. que le consta que la que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, para que llevara a cabo el desmontaje, suministro, instalación y equipamiento de uno de los ascensores del edificio, así como que realizaron todos los pagos y la demandada no cumplió, diciendo de la misma manera que ha visto mermada su movilidad en las áreas comunes, puesto que vive en el piso 9 que es como un piso 10 porque tiene un nivel Mezzanina, por lo tanto la rutina diaria se ve afectada, además particularmente en el año 2009, su hijo fue operado y bueno a ver llegado de la clínica les tocó subirlos por los 10 pisos recién salido de la clínica. Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana HAIDDE GONZÁLEZ, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 15 de febrero de 2017 y es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el testigo dijo vivir en la Residencia accionante desde hace aproximadamente 9 años, apartamento 96, desde el año 2007. y que le consta el contrato celebrado en fecha 24 de noviembre de 2008 entre la accionante y EMPRESA ATS TECNICA SUR, en fecha 24 de noviembre 2008, para llevar a cabo la modernización de uno de los ascensores del edificio y de igual manera afirmó que la junta de condominio le informó sobre la reparación del ascensor la cual se llevaría a cabo en 1 año, que realmente se pagó a la empresa para modernizar un ascensor para que funcionara, y que el otro ascensor desde que ella se mudo, ha funcionado a media. Que tuvieron que pagar a otra empresa para reparar ese ascensor, la cual estuvo aproximadamente 4 meses sin funcionar mientras se hacían las reparaciones. diciendo de ese modo que ha visto mermada su movilidad y la de todo la comunidad en las áreas comunes, ya que ahí viven niños, mujeres embarazadas, personas discapacitadas, somos una comunidad grande, son 11 piso, y en cada piso hay 6 apartamento, que se vio directamente afectada, porque tenia un familiar con Cáncer, el cual ameritaba recibir quimioterapia, tenia que bajar después de haber recibido 8 horas, 9 horas subir nueve piso, uno mas porque tiene mezzanina, además la trabajadora residencial tenia que subir todos esos pisos, y esto se veía afectada la limpieza . Y así se establece.
 Promovió la parte accionante la declaración de la ciudadana LEYDA GONZÁLEZ, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 15 de febrero de 2017 y es valorada por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la testigo dijo vivir en la Residencia accionante desde hace aproximadamente 9 años, que le consta que la comunidad de propietarios del Condominio Taormina contrato a la EMPRESA ATS TECNICA SUR, para a llevar acabo la reparación del ascensor del lado izquierdo y se hizo una reunión en la junta de condominio, para ese entonces la empresa dijo que iba a culminar la obra en un año, así como que realizaron todos los pagos, igualmente afirmó que pagaron aproximadamente DOS MILLONES QUINIENTOS (2.5000,) para poner en marcha el ascensor del lado derecho; exponiendo de la misma forma que ha visto que se ha visto afecta por el incumplimiento de la EMPRESA ATS, puesto que ese edificio es de 11 piso, y allí habitan personas que son discapacitada, y en ese tiempo hubo tres personas embrazadas en el edificio de piso 6, 7 y 8, reafirma que habita en el piso nueve, la cual viene siendo el 10, tiene un nivel mezzanina, que tuvo una hermana con Cáncer, que para llevarla a la quimioterapia tenían que bajarla a esos pisos y después de estar cumpliendo un tratamiento de mas de 8 horas, y en las malas condiciones que salen estos pacientes después de cumplir el tratamiento tenia que subir 10 pisos, además todos se estaban afectados, cuando tenían que hacer mercados, incluyendo a la trabajadora residencial que tenia que subir todo esos pisos para hacer la limpieza del edificio. Y así se establece.
 Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que este informe, si sobre las facturas emitidas por ATS TÉCNICA SUR C.A., la empresa hizo la contribución del I.V.A y cuyos montos señalados fueron cobrado a su representada, la cual habiendo sido debidamente admitida y librada, no consta en autos respuesta alguna, razón por la cual, nada tiene este juzgado que valorar al respecto. Y así se establece.
 Prueba de informes al Banco de Venezuela, la cual este Juzgado valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código la cual desprendiéndose de la información suministrada por la precitada entidad bancaria quien informo a este juzgado que: la cuenta corriente número 0102-0213-26-00-06578099, pertenece a la Empresa ATS TÉCNICA DEL SUR C.A., número de Rif J-00348673-6; que la empresa condominio Edificio Residencias Taormina realizó un depósito a la cuenta corriente antes mencionada en fecha 31/09/2009, por un monto de Bolívares TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.678,80)., de ese mismo modo informó que la cuenta corriente número 0102-0235-34-00-00165686, pertenece al Condominio Edificio Residencias Taormina, número de Rif J-31538734-4., así como también informó que no era posible suministrar la información referente a los pagos en el período comprendido desde 13/10/2015 hasta el 20/11/2015, debido a que el ciudadano ALEXIS BRICEÑO, titular del número de cédula de identidad V-13.085.816, mantuvo la siguiente relación financiera con su institución.: Cuenta Corriente número: 0102-0134-91-00-00032832 cancelada en fecha 03/07/2010 así como también la Cuenta de Ahorro número: 0102-0384-87-01-00046556, cancelada en fecha 11/07/1999., indicando asimismo que la Empresa Proyectos Verticales, no se encuentra registrada en sus bases de datos. Y así de establece.
 Prueba de informes al Banco Provincial, la cual este juzgado valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código la cual desprendiéndose de la información suministrada en la misma que el referido número de cuenta no existe y por lo tanto no hay ningún elemento de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Junto con la contestación de la demanda la parte accionada consignó a los autos:
 Marcado “A” Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública 2° de, Municipio Baruta Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 7, tomo 25, de fecha 04-03-2016. MARCADO LETRA “A”, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostenta la apoderada demandada. Y así de establece.
 Marcado “B” Carta de fecha 12/12/2010, emitida por la accionada, dirigida a la Junta de Condominio Residencia Taormina, la cual este juzgado desecha como medio probatorio por cuanto carece de recibo de la parte accionante, no siendo oponible a ella. Y así de establece.
 Marcado “C” Carta de fecha 19/07/2011, emitida por la accionada, dirigida a la Junta de Condominio Residencia Taormina, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma las 2 opciones adicionales ofertadas por la accionada para finiquitar el contrato, en virtud del incumplimiento. Y así de establece.
 Marcado “D” Carta de fecha 19/07/2011, emitida por la accionada, dirigida a la Junta de Condominio Residencia Taormina, por su representada, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el status del ascensor comprados por dicha junta, y las opciones presentadas por la accionada en virtud del incumplimiento del contrato de obra. Y así de establece.
 Marcado “E” Presupuesto fechado 24 de noviembre de 2008, presentado por la empresa ATS TÉCNICA DEL SUR C.A., contentivo de ocho (8) páginas, de donde se evidencia los trabajos a llevar a cabo por esta empresa en el ascensor del EDIFICIO TAORMINA, la cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las especificaciones del servicio ofrecido por la demandada la hoy accionante. Y así de establece.


Ahora bien, analizado el material probatorio traído a los autos por las partes con el fin de soportar sus respectivos argumentos, teniendo en consideración la doctrina patria en relación con la carga probatoria que deben asumir las partes en los procesos judiciales, resulta claro para quien suscribe, que los sujetos procesales que integran la presente litis tenían de caras al presente proceso, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Debiendo el accionante probar la obligación que solicita sea cumplida y la parte demandada su liberación o ineficacia.
En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Del análisis de lo antes trascrito se evidencia que la Ley Sustantiva estipula que los contratos son ley entre las partes que suscribieron el mismo, y que debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo.
Ahora bien, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la Resolución de un Contrato de Obra, celebrado entre la JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO TAORMINA y la empresa ATS TECNICA SUR, C.A., en la cual alega la accionante contrató a la hoy demandada a fin de realizar la modernización de un ascensor de pasajeros identificado con las siglas KONE Nº MOD33606, quien suministraría los materiales nuevos especificados en el presupuesto, realizando la instalación, desmontaje de materiales existentes y puesta en marcha del ascensor de pasajeros, contrato de obra que la demandada no cumplió, lo cual genero la necesidad para la accionante de contratar a la sociedad mercantil PROYECTOS VERTICALES, para a llevar acabo la reparación del ascensor del lado izquierdo lo cual ascendió a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00 CIEN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00), arguyendo la existencia de una responsabilidad civil contractual por daños y perjuicios ocasionados directamente por la empresa ATS, TÉCNICA SUR C.A. toda vez que a su representada el incumplimiento de la demandada le produjo una afección económica, por las cantidades de dinero que tuvieron que pagar para poner en funcionamiento el otro ascensor, que de haber estado operativo ambos ascensores la comunidad no hubiese tenido que incurrir en dicho gasto, así como daño adicional producido por la privación del uso del ascensor, razón por la cual solicitó la resolución del contrato de obra, el reintegro de las cantidades dinero pagado a la hoy demandada incluyendo el IVA, la condena por daños y perjuicios causados a la comunidad, por la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.250.100, 00)., y al pago las constas procesales., así como el pago de la indexación monetaria.
Por su parte la demandada fundamento su defensa en la existencia de una causa extraña no imputable a ellos, alegando que el incumplimiento puede ser temporal, lo cual es un retardo en la ejecución de la obligación, siendo evidente que el deudor no ha cumplido pero lo hará en fechas posteriores. Asimismo alegó que en reiteradas ocasiones ante la imposibilidad de cumplir a tiempo con la obligación contraída, por razones ajenas a su voluntad, le notificó a la Junta de Condominio de las Residencias TAORMINA, los innumerables inconvenientes que se venían presentando para cumplir con la obligación pactada, arguyendo que en todo momento siempre tuvo la buena voluntad y disposición de remediar el incumplimiento. De la misma forma negó, rechazo y contradijo la solicitud de pago de indexación, por cuanto argumenta que de las pruebas consignadas se observa claramente la intención de la hoy demandada de obrar bien, mas quienes negaron la posibilidad de honrar su palabra fueron los hoy accionantes.
De igual forma en relación a los daños y perjuicios demandados, sostuvo el demandado que el ascensor por el cual su representada fue contratada era el del lado izquierdo, y la demandante reconoce que el ascensor del lado derecho, ya tenía innumerables fallas lo que terminó por colapsarlo.
En este sentido resulta evidente para quien suscribe que se encuentran relevados de prueba en base al reconocimiento de la parte accionada: la obligación contractual demanda, los pagos realizados en su favor por el concepto del total de la obra contratada, así como el incumplimiento de sus obligaciones, las cuales atribuyó a una causa extraña no imputable, siendo esta ultima –causa extraña- junto con los hechos referidos a los daños y perjuicios. Y así se establece.
Así las cosas, este juzgado considerado necesario primeramente determinar la procedencia de la resolución del contrato de obra accionado, para lo cual considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil el cual establece a efecto del presente fallo lo siguiente:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita la posibilidad que tiene el contratante de pedir la resolución del contrato que lo vincula a una persona natural o jurídica en base al incumplimiento de las obligaciones del otro sujeto contractual, otorgando el legislador incluso, la posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
De la misma la cláusula vigésima del contrato de obra bajo estudio establece:
VIGÉSIMA: El comprador podrá, a su criterio, demandar la resolución del presente contrato en caso de: a) Incumplimiento de las obligaciones asumidas por “LA EMPRESA” según este contrato. (…)

En el caso de marras, la accionante arguye el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, reconociendo la accionada no haber podido ejecutar las obras pactadas por causas extrañas no imputables a ellos, en ese sentido, el Maestro José Mélich-Orsini, en su publicación titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, al analizar los requisitos de la acción de resolución de contrato estableció lo siguiente:
“(…) Requisitos de la acción: La resolución de que habla el artículo 1.167 del Código Civil esta sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral , esto es, de un contrato en que cada una de las partes esta obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra, Nos. 29 y 32); b) La no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable…” Destacado del presente fallo.

Desprendiéndose de la inteligencia de la doctrina citada, que la causa extraña no imputable no resulta una excepción valida para contradecir la pretensión de resolución de contrato, debiendo tenerse en cuenta dicho argumento es a la hora de dirimir la pretensión de la actora en relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los términos de la relación contractual. Y así se establece.
En base a lo anterior, siendo que la parte accionante se encuentra legal y contractualmente facultada para solicitar la resolución del contrato suscrito con la demandada ante el incumplimiento de las obligaciones de éste, quien acepto no haber podido materializar la obra contratada, resulta forzoso para quien suscribe declarar la procedencia de la resolución de contrato demandada, debiendo la accionada reintegrar a la actora, previa corrección monetaria que se acuerda, los montos pagados por la actora en razón de la obra contratada, así como lo pagado por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), toda vez que la parte accionada no probo en el proceso haber enterado al estado de tales conceptos. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien en relación con los daños y perjuicios demandados, observa quien suscribe, que la parte accionada fundamenta su defensa en la existencia de una causa extraña que no les es imputable, toda vez que arguye como un hecho público y notorio, las dificultades que atraviesan todos los importadores de productos, como es el caso de las partes y piezas que se requieren para modernizar un ascensor, para conseguir la aprobación de las divisas de importación por parte del Estado, sosteniendo que la demandante estaba muy consciente de que el producto por el cual se estaba contratando era importado, y por lo tanto sujeto a las regulaciones y restricciones de Ley para su ingreso al país, siendo que además en todo momento siempre tuvo la buena voluntad y disposición de remediar el incumplimiento que no fue generado por causas imputables a ella, como es el hecho de que no llegar el certificado de origen, sin el cual no puede introducirse ninguna mercancía al país, y los necesarios dólares que otorgaba CADIVI para las importaciones de bienes y servicios, los cuales no fueron otorgados a su representada.
En este sentido, el artículo 1.271 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita la habilitación legal de condena al pago de daños y perjuicios a las partes contratantes, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en su ejecución, siempre que no pruebe el accionado una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
La comprensión de la norma antes trascrita impone a este administrador de justicia la necesidad de realizar dos precisiones en base a la defensa de la parte demandada, siendo la primera de ellas referida a su conducta proclive a devolver los pagos recibidos, lo cual en buen derecho debe calificarse como una actuación de buena fe, no obstante dicha buena fe, a la luz de la norma legal que rige la metería, no resulta suficiente para eximirlo de la posibilidad de condena por daños y perjuicios; debiendo quien suscribe igualmente precisar que ante la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, la determinación de retardo en el cumplimiento o incumplimiento puro y simple, únicamente puede ser considerada a los fines de determinar el alcance de la condena por daños y perjuicios, no siendo posible establecer dichos argumentos como eximente de la precitada condena.
En relación con la causa extraña no imputable explica el profesor MADURO LUYANDO en su conocido ‘CURSO DE OBLIGACIONES” que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de ‘causa extraña no imputable’ y configuran el cumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle, señalando al propio tiempo como condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, las siguientes: i) la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; ii) el hecho que impida el incumplimiento debe ser inevitable e imprevisible; iii) si en la cadena de hechos determinante del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable; iv) debe ser sobrevenida, esto es, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, en el entendido de que si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, ‘estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable’, indicando al propio tiempo como hechos constitutivos de la misma el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima o del acreedor.
Hoy en día la doctrina considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera tal que se incluye como causa extraña no imputable además, al Hecho del Príncipe, la Pérdida de la Cosa Debida, la Culpa de la Victima y el hecho de un tercero.
En el caso de marras la parte accionada por daños y perjuicios, sostiene que resulta una causa extraña no imputable las dificultades que atraviesan todos los importadores de productos, como es el caso de las partes y piezas que se requieren para modernizar un ascensor, para conseguir la aprobación de las divisas de importación por parte del Estado, así como el hecho de no llegar el certificado de origen, sin el cual no puede introducirse ninguna mercancía al país, y los necesarios dólares que otorgaba CADIVI para las importaciones de bienes y servicios, los cuales no fueron otorgados a su representada.
No obstante lo anterior, la parte accionada no probo en forma los tramites de solicitud de importación, de solicitud de divisas, la negativa del organismo encargado de adjudicar las divisas de otorgarle el presupuesto necesario para cumplir con las obligaciones contractuales asumidas, que alega como causa extraña no imputable, siendo evidente para quien suscribe que para la fecha de contratación (24/11/2008) ya existían en la República limitaciones legales altamente conocidas no solo por el accionante sino incluso por el accionado, razón por la cual mal puede este juzgado considerar procedente la causa eximente que arguye la parte demandada. Y así se establece.
Por el contrario, la parte accionante probó la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual del accionado y el deterioro del ascensor que había quedado habilitado para el funcionamiento ante la suscripción del contrato por las partes inmersas en el presente juicio, siendo evidente para quien suscribe, que la espera prolongada de tiempo por el cumplimiento de las obligaciones, termino por saturar y acelerar el desgaste y colapso del ascensor que no había sido pactado modernizar, lo cual ocasiono un gasto no previsto a la demandada, no obstante lo anterior, era carga de la parte accionante, probar el quantum del daño, lo cual no realizó en proceso, toda vez que las facturas consignadas emanadas de la empresa PROYECTOS VERTICALES, siendo documentos emanados de terceros, no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal podría este sentenciador declarar la procedencia de los daños y perjuicios demandados. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAORMINA, contra la empresa ATS TÉCNICA SUR, C.A. SEGUNDO: Se ordena el reintegro de las cantidades dinero pagadas por la comunidad de propietarios del EDIFICIO TAORMINA a la parte demandada, la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 188.310,64) así como también el reintegro del Impuesto al Valor agregado (IVA) pagado, previa la corrección monetaria que al efecto se acuerda. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAORMINA, contra la empresa ATS TÉCNICA SUR, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:07 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR