Decisión Nº AP11-V-2017-000402 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000402
Fecha14 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP11-V-2017-000402
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1971, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 85-A; modificada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil IV en fecha 22 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 38, Tomo 69-A Acto; modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2010 e inscrita en Registro Mercantil IV, en fecha 29 de julio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 76-A; modificada según consta de acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 6 de septiembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil IV, en fecha 26 de mayo del año 2011, quedando anotada bajo el Nº 3, tomo 54-A, inscrita en Registro de Información Fiscal RIF Nº J-00091543-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.004, 138.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, (originalmente denominado BANCRECER S.A., BANCO DE DESARROLLO), inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, tomo 84-A Sgdo., modificado sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A SDO., y cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A SDO., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31637417-3 y la ciudadana MARIA CONSUELO FARIA MANZANARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.914.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas).


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., contra la sociedad mercantil Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia d fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia e fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó el pago de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, se dio por notificado de la presente demandada en representación de la parte demandada, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 01 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se declare a la parte demandada en contumacia o rebeldía por no haber contestado la demandada en el lapso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, se estableció como efectiva la citación de la parte demandada, a partir del día 26 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de rechazo a la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la parte accionante, sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., alegó que en fecha 28 de febrero de 2012, celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado con el Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 5, Tomo 52, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Indicó que dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto un inmueble propiedad de la parte accionante, identificado con la letra y numero CH-33, situado en el nivel los Chaguaramos del edificio denominado Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandan o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Señaló que dicho local comercial arrendado está debidamente adecuado para la prestación del servicio bancario del Centro de Negocios San Ignacio, ya que la arrendadora entregó a la arrendataria el inmueble integrado por un mobiliario y equipos de uso exclusivo de la actividad bancaria, tales como, cajas fuertes, bóveda, cajas de seguridad, garita de seguridad asegurada con vidrios blindados, una puerta central de alarmas contra incendio y hurto, central de incendios, entre otro equipos y muebles de la actividad bancaria, alegó que cada uno de ellos se encontraba totalmente nuevo en virtud de que fue adjudicado a la propietaria del inmueble por la junta Coordinadora del proceso de liquidación de la entidad Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
Indicó que en el contrato que suscribieron, convinieron en la cláusula TERCERA que la duración del contrato seria de cuatro (04) años contados a partir del día primero 1° de marzo de 2012, prorrogable por un periodo de dos años, previo acuerdo entre las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. También señaló que convinieron en una cláusula penal, la cual consistiría en que al vencimiento del contrato o de su prorroga, si el arrendatario se negare a devolver el inmueble deberá pagar al arrendador a título de cláusula penal, la suma equivalente a dos (02) días del canon de arrendamiento diarias por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble.
Alegó que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, en fecha primero 1° de diciembre de 2015, la parte actora en su condición de propietaria y arrendadora notificó formalmente a la arrendataria, su voluntad de no continuar con la relación contractual a partir del primero 1° de marzo de 2016, de manera que, a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de un año de prorroga legal que vencería en fecha primero 1° de marzo de 2017. Indicó además, que dicha notificación la realizó a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Finalmente alegó, que demanda por DESALOJO al Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, en virtud de que se encuentra bajo la obligación de devolver el inmueble, toda vez que la prorroga legal venció el 1° de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando además el pago por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado, lo correspondiente a la cláusula penal, lo cual sería por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento mas un 50% de dicho monto hasta la restitución final del inmueble.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articuló del 340 ejusdem, señalando que en el libelo de demanda específicamente en el capítulo referido a los fundamentos de derecho, la accionante solo se limitó a transcribir una serie de artículos de varios textos legales, sin establecer en forma clara y precisa la aplicación de los mismos a la presente causa.
Arguyó que el actor está obligado a realizar la narración de los hechos y a expresar la fundamentación jurídica de su pretensión, con el objeto de que la parte demanda pueda hilar una defensa acorde a la situación jurídica en discusión.
Alegó que al no cumplirse lo anterior, coloca el actor a la parte demanda ante un grave y manifiesto estado de indefensión, al verse impedido de desarrollar un escrito de contestación al fondo de la controversia adecuado a sus intereses, es por ello, que considera la parte demandada que en el libelo de demanda no se cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de transcribir artículos textualmente, sin precisar su aplicación a la situación jurídica controvertida derivada de la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la pare accionante negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando que en libelo que inició la presente demanda narra de forma precisa y concisa los hechos que se relacionan con el vínculo contractual y que tienen como instrumento fundamente el contrato de arrendamiento que se acompañó junto al escrito libelar.
Arguyó que el fundamento de derecho en que se basa la demanda es el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, señaló además que dicha norma es clara en su redacción que no necesita interpretación, por lo que no es necesario utilizar la figura legal de la hermenéutica jurídica para interpretar el espíritu y propósito de la norma.
Rechazó finalmente que el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, tenga que ser objeto de subsección alguna, toda vez que cumple con todas y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, este juzgado pasa a realizarlo de la siguiente manera:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, lo cual hace necesario su análisis por separado.
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcritas se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguientes al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar si efectivamente en el libelo de demanda se expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la parte accionante basó su pretensión, lo cual resulta evidente para quien aquí suscribe, luego de revisar el escrito libelar, ya que la parte accionante expresó claramente que celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado con el Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO; que dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto un inmueble propiedad de la parte accionante, identificado con la letra y numero CH-33; que en el contrato que suscribieron, convinieron en la cláusula TERCERA que la duración del contrato seria de cuatro (04) años contados a partir del día primero 1° de marzo de 2012, prorrogable por un periodo de dos años, previo acuerdo entre las partes con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato; que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, en fecha primero 1° de diciembre de 2015, la parte actora en su condición de propietaria y arrendadora notificó formalmente a la arrendataria, su voluntad de no continuar con la relación contractual a partir del primero 1° de marzo de 2016, de manera que, a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de un año de prorroga legal que vencería en fecha primero 1° de marzo de 2017. No obstante a ello, en el petitorio de la demanda la parte accionante expresó de manera precisa y concisa que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el Artículo 40, 20, 22 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandan a el Instituto Bancario BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, para que convenga o en su defecto sea condenado a el DESALOJO por vencimiento de prorroga legal del inmueble que fue objeto del arrendamiento y a pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado, lo correspondiente a la cláusula penal, lo cual resulta suficiente en criterio de quien suscribe para considerar cumplido el requisito contenido en ordinar 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del ejusdem, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho, debiendo se declarada SIN LUGAR la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2018, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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