Decisión Nº AP11-V-2014-001243 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2014-001243
Fecha21 Junio 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIBEL GOUVEIA CRUZ, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-001243
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.484.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.481.365 y V-10.803.718, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.724 y 79.664, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, creada mediante Ley Sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 18.701 de fecha 17 de julio de 1935, bajo la denominación de la Fiscalía de Seguros, posteriormente reformada por Superintendencia de Seguros por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinario Nº 964 de fecha 9 de julio de 1965, cambiada por su denominación actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIAN JEANNETE DORTA GARCÍA, MARJORIE DEL VALLE CABALLERO CARRERO, JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, LOREYMA CLAROS OVIEDO, DEINUBYS TERESA BLANCO MARCANO, SONIA JOSEFINA LEAL PÉREZ, ZOED ELI ELIGON CENTENO, JELIXE CAROLINA SILVIO GONZÁLEZ, MELBA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, LAURA YHINETH GONZÁLEZ MOLINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREDIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.223.962, V-14.833.462, V-10.809.647, V-14.876.863, V-18.037.571, V-17.709.972, V-5.567.495, V-5.877.441, V-11.778.235, V-10.516.724, V-11.217.023 y V-12.035.083, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.652, 107.697, 78.302, 105.614, 154.783, 163.703, 73.940, 82.708, 76.472, 80.465, 150.631 y 84.221, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, quien asistida por los abogados JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.724 y 79.664, respectivamente, procedió a demandar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 7 de octubre de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 565-2014.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 22 de octubre de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual este Juzgado declaró su incompetencia en razón de la matera, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2014, definitivamente firme dicha decisión, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 752/2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, se declaró incompetente declinando su conocimiento en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien remitió el expediente.
Así, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para decidir la regulación oficiosa planteada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera, remitiéndose el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, mediante oficio Nº 253.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto, a quien correspondió por distribución, le dio entrada a la causa dictando sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, declarando competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, por lo que ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 323/2016 de fecha 10 de octubre de 2016.
Así, de regreso el expediente a este Juzgado, se le dio entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2016, procediéndose a admitir la demanda por auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó la notificación a la Procuraduría mediante oficio, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la compulsa y oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose en consecuencia la compulsa respectiva y oficio Nº 643/2016, el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Consta al folio 118, que en fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Igualmente consta al folio 121, que en fecha 9 de enero de 2017, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación librado a la demandada, suscrito por la abogada MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, adjunto a instrumento poder.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2017, la representación actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 108), fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de a demandada para la contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la referida fecha, igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría mediante oficio, para lo cual se instó a dicha representación a consignar copias las respectivas.
En fecha 3 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias correspondientes, librándose en fecha 5 de abril de 2017, oficio Nº 212/2017, dirigido a la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 159, que en fecha 26 de mayo del año en curso, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017, la representación actora solicitó cómputo y proceder conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por encontrarse vencido el lapso de contestación, así por auto de la misma fecha se dejó constancia que la causa se encontraba suspendida por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, se repuso la causa al estado de admisión de la reforma presentada en fecha 18 de enero de 2017, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y oficio a la Procuraduría General de la República, librándose al efecto en fecha 24 de noviembre de 2017, y dejando constancia del pago de los emolumentos correspondiente en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, consignando a tal efecto oficio debidamente sellado y firmado.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, se ordenó agregar oficio Nº 00067, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Así, gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado y sellado.
Durante el despacho del día 13 de junio de 2018, compareció la abogada MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, quien consignando poder otorgado por la parte demandada, dejó constancia que se encuentra citada o en conocimiento de la causa desde el día 16 de mayo de 2018 y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Así las cosas, la parte demandada quedó citada en fecha 16 de mayo de 2018, fecha esta exclusive a partir de la cual inició el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinente, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminados de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de mayo, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2018, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito de promoción cuestiones previas, en fecha 13 de junio de 2018, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto (5to) día del vencimiento de aquel, a saber, 21 de junio de 2018.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal alegando al efecto que, se demanda un cumplimiento de contrato de compra venta celebrado entra la accionante (funcionaria activa de la Superintendencia) y su representada, por su presunto incumplimiento, así como la cancelación de unos montos resultantes de dicho incumplimiento.
Que al ser demandado un comportamiento específico por parte de la Superintendencia, sus actuaciones, actos, vías de hechos, omisiones o cualesquiera otros, se encuentran sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues su representada forma integrante del sector asegurador del País, y el mismo pertenece a la Administración Pública Nacional.
Que al estar o formar parte de una Jurisdicción especial, priva sobre las demás jurisdicciones, en su decir, el principal objetivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sólo se centra en verificar la legalidad con los que actúan los entes sometidos a ello, sino velar y garantizar los derechos e intereses públicos o privados de los justiciables a los cuales la actividad de los mismos pueda afectar, razón por la cual solicita se declare la incompetencia del Tribunal
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta celebrado entra la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ y la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por el presunto incumplimiento, de la segunda de las nombradas, en la protocolización del documento definitivo de venta en su condición de acreedora hipotecaria del 50% de un bien inmueble destinado a vivienda principal, así como la cancelación de unos montos resultantes de dicho incumplimiento.
Siguiendo la misma argumentativa, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellos relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2011, en su artículo 7, numeral 2, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la parte demandada en la presente causa es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano desconcentrado funcionalmente, integrante de la Administración Pública, cuya personalidad jurídica recae en la de la República, pues si bien es cierto esta investida de autonomía financiera con patrimonio propio, también es cierto que está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
De manera que, siendo la República la que goza de personalidad jurídica, y la Superintendencia, un órgano de aquella, en el caso de especie podemos afirmar que la demandada es la primera nombrada por órgano de la Superintendencia.
Precisado lo anterior, resulta necesario aplicar lo establecido en el artículo 7 supra citado, numeral 2 que establece que, los órganos que ejercen el poder público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En similar sentido el artículo 9 de la mencionada Ley establece de manera categórica que, las demandas que se ejerzan contra la República o cualquier otra forma de asociación en las que la República tenga participación decisiva, la competencia para conocer de las mismas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la competencia atribuida por la cuantía, el artículo 23, numeral 1 eiusdem, indica que las demandas contra la República si su cuantía excediere de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Entonces, como quiera que la demandada es la República por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y siendo que la cuantía de la demanda fue modificada en la reforma del libelo de demanda en fecha 18 de enero de 2017, y establecida en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes para la fecha a 169.492 Unidades Tributarias, a razón de 177,00 bolívares por Unidad Tributaria, conforme providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, y aunado a que su conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida y consecuentemente, la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, como lo establecerá en el dispositivo fallo, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones ya indicadas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actas que conforman el presente expediente, para que conozca y le de el trámite de Ley. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta incompetencia, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

AP11-V-2014-001243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



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