Decisión Nº AP11-V-2011-001469 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-001469
PartesOSCAR JESÚS SUÁREZ VS. • TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2011-001469.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA:
• Ciudadano OSCAR JESÚS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.422.574, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.679.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JORGE LUÍS ZUÑIGA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.034.907, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.513.
PARTE DEMANDADA:
• TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00310869-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989 bajo el número 35, Tomo 93-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NAKARY IVETTE PEREZ QUINTERO y BRISEIDA DAILE IZAQUIRRE SCHIARIZZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168.402 y 136.979, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano el Profesional del Derecho JORGE LUÍS ZUÑIGA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.034.907, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.513, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JESÚS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.422.574, procedió a demandar a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00310869-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989 bajo el número 35, Tomo 93-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los tramites procesales para la citación de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y poder que acredita su representación. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó oficiar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que informe si la empresa demandada se encuentra o no intervenida por el Estado.
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 12-37809, de fecha 21 de diciembre de 2012, proveniente del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios, igualmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que se sirva informar a la mayor brevedad posible si la empresa Transeguro C.A. de Seguros, se encuentra o no intervenida por el Estado Venezolano.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

De igual forma, establece el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

“ Suspensión de acciones y medidas judiciales.
Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se colige que entre tanto se encuentre en curso el régimen de intervención de una empresa de seguros, deberán los Tribunales suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución dictada en contra de estas. Asimismo, se establece que no podrán continuar tramitándose aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, contra la empresa aseguradora intervenida, salvo que la acción provenga de hechos derivados de la intervención.
En referencia al artículo in comento, tal y como lo indica la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00900, dictada en fecha 25 de julio de 2012, y publicada en fecha 26 de julio de ese mismo año, apuntó:

“…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De la jurisprudencia anteriormente, trascrita, se evidencia que de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 101, contra las empresas sometidas a intervención, no procede ninguna medida preventiva o judicial de cobro y en consecuencia deben suspenderse los juicios, asimismo, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración pública que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación que en el caso de marras se trata de la Empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

Ahora bien, del análisis efectuado al fallo antes parcialmente transcrito, concluye esta Jurisdicente que tal criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia resulta aplicable al caso sub examine, siendo que a través del Acto Administrativo Nº FSAA-2-3-002502, de fecha 24 de agosto de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.998, de fecha 31 de agosto de 2012, la Superintendecia de la Actividad Aseguradora ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora la intervención con cese de operaciones de la Empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00310869-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989 bajo el número 35, Tomo 93-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, nombrándose a tal efecto una Junta Interventora; y como quiera que dicha empresa de seguros es parte demandada en la presente causa, este órgano administrador de justicia en estricto apego a lo establecido en la Gaceta Oficial antes mencionada, declara la Extinción del presente juicio, en virtud de la Incompetencia sobrevenida en razón a la Jurisdicción para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Extinción del presente juicio, en virtud de la Incompetencia sobrevenida en razón a la Jurisdicción para conocer de la presente causa, incoada por el ciudadano OSCAR JESÚS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.422.574, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.679.477, contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, Registro de Información Fiscal (RIF) J-00310869-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989 bajo el número 35, Tomo 93-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por cuanto la referida empresa de seguros se encuentra en liquidación según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCORUT
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:17 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
ASUNTO: AP11-V-2011-001469.
MB/IQ/*

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