Decisión Nº AP11-V-2017-001534 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001534
PartesSONIA MARIA CONEO DE OSPINO VS. NELSON JESÚS LEIVA MILLAN
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001534
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• SONIA MARIA CONEO DE OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.263.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.841.
PARTE DEMANDADA:
• NELSON JESÚS LEIVA MILLAN y SURIMAN DEL CARMEN LEIVA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.396.539 y V-13.864.264, respectivamente, herederos desconocidos del ciudadano YNIGO JESÚS LEIVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.947.236.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidos como fueron el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 01 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARIA CONEO DE OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.263.924, mediante la cual proponen demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO POSTMORTEN.
En fecha 05 de diciembre de 2017, la secretaria de este Juzgado, dió por recibida la presente causa.
II

Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en la presente causa observa:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que la ciudadana CONEO DE OSPINO SONIA MARIA, ante identificada y LEIVA YNIGO JESÚS, anteriormente identificado, mantuvieron una relación concubinaria estable, permanente, en forma pública y notaria, por espacio de treinta y cuatro (34) años, desde el veintitrés (23) de enero de 1985, hasta el momento del fallecimiento de LEIVA, YNIGO JESÚS, acaecida el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Durante su relación concubinaria, establecieron su domicilio común en la Calle Cajigal, Barrio San Andrés, casa número: 06, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
De esa unión no procrearon hijos y la misma, tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por espacio de 34 años, haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si en realidad hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos estos que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Esa unión de hecho fue estable y duradera, la pareja se prodigo mutuo afecto y respeto y el día que ocurrieron los hechos trágicos que ocasionaron la muerte de LEIVA, YNIGO JESÚS, fue mi mandante quien le prodigó abnegadamente todos los ciudadanos y atención que el requerido hasta el momento de su fallecimiento horas después.
No obstante, es totalmente prescindible, dejar constancia de lo siguiente: “Como en la cédula de identidad de mi poderdante aparece con un apellido de casada y en el estado civil aparece casada, la misma contrajo matrimonio en la ciudad de Barranquilla, Colombia hace 45 años solamente por la iglesia, y en aquellos tiempos en dicho país el solo contraer nupcias por la iglesia se tomaba como un matrimonio civil, y posteriormente la misma se trasladó a nuestro país, sola, y fue este lugar donde conoció al ciudadano LEIVA, YNIGO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.947.236, donde comenzaron a vivir una unión estable de hecho.
Fundamenta la representación judicial de la parte actora la presente acción en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Finalmente, en virtud de los anteriores razonamientos solicita a este Juzgado se declare la unión estable de hecho (concubinato), mantenida con quien en vida llevara por nombre LEIVA, YNIGO JESÚS.
En consecuencia, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente demandada sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato, en tal sentido, observa este Órgano administrador de justicia que conforme a la interpretación del artículo 77 de la Constitución, efectuada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; en consecuencia, en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, siendo que por excelencia la acción mas idónea a los fines de instaurar un proceso que genere tal decisión de declaración de un derecho o una relación jurídica es la Acción Mero Declarativa, que se tramita a través del procedimiento ordinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la acción mero declarativa, esta Juzgadora considera conveniente hacer referencia a los requisitos y demás elementos necesarios para proponer dicha acción, en tal sentido, revisando la doctrina patria, nos encontramos con el autor Dr. Humberto Bello Lozano, quien en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31, señala lo siguiente:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De lo anterior esta Sentenciadora infiere que la acción mero declarativa esta circunscrita a la obtención del reconocimiento por parte del Órgano Judicial correspondiente, de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, todo ello con la finalidad de la protección de cualquier lesión que pudiera sufrir un derecho o relación jurídica en virtud del desconocimiento, duda o incertidumbre respecto a su existencia, encontrándose por una parte como condiciones requeridas para que pueda darse dicha acción de declaración, la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, la legitimatio ad causam y el interés de obrar, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la norma Adjetiva Civil, sumándose a ello, que por ser la acción mero declarativa una demanda, requiere de la observancia de los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem.
Por otra parte, vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251).
En cuanto a lo que respecta a las causales previstas, para inadmitir la demanda tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negrillas y subrayado de Tribunal).

De igual forma, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutándoos al concubinato.
Como puede observarse, en el caso de marras la parte Actora, ciudadana SONIA MARIA CONEO DE OSPINO, presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicitando a este Tribunal la declaración de la existencia de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) mantenida con quien en vida llevara por nombre YNIGO JESÚS LEIVA, identificado en autos, según lo alegado por ella; sin embargo en es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, tal y como lo prevé la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decisión esta que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al acaso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que la parte interesada en la cédula de identidad aparece con un apellido de casada y en el estado civil aparece casada, y además alega que la misma contrajo matrimonio en la ciudad de Barranquilla, Colombia hace 45 años, en consecuencia es ineludible para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SONIA MARIA CONEO DE OSPINO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.263.924, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Julio de 2005; con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.-
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-001534
MBM/IQ/

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