Decisión Nº AP11-V-2015-000585 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000585
Fecha29 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2015-000585.

Se inició juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILCE MAGALY MENDOZA SECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.111, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTHONY JÚNIOR CAÑIZALEZ PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.023.704, se recibió el presente expediente previo sorteo de ley, en fecha 08/05/2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenando la citación de la parte demandada, librándose las compulsas dirigidas a los ciudadanos DELYS RAFAELA PÉREZ PÉREZ y SOTERO ANTONIO CÁNSALES VILORIA.
En fecha 17 de julio de 2015, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consignó recibo firmado de la compulsa dirigida al ciudadano SOTERO ANTONIO CAÑIZALEZ VILORIA.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consignó recibo firmado de la compulsa dirigida a la ciudadana DELYS RAFAELA PÉREZ PÉREZ.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado JOSER COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó cómputo, siendo proveída su solicitud en fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, se dictó auto de admisión de Pruebas, siendo evacuadas en su oportunidad correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto llamando a los herederos desconocidos del causante, así como el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 131.1 y 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2016, se libraron los edictos ordenados en la antes mencionada sentencia. Siendo retirados por la representación de la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2016.
Así las cosas, cabe precisar que desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó constancia que retiró los edictos librados en fecha 30 de septiembre de 2016, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) años, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso, en el entender, que una solicitud de abocamiento del Juez no comporta en sí mismo un medio de impulso procesal.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Asimismo se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/

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