Decisión Nº AP11-V-2018-000765 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000765
Fecha01 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0072018000160
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBELKIS RAQUEL BERNADAS PEREZ
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000765
De la lectura efectuada al escrito libelar presentado por el ciudadano FREDDY MERARDO AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.014.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS RAQUEL BERNADAS PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.078.047, de donde se evidencia que aquel pretende se declare la UNION ESTABLE DE HECHO, entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano ORLANDO DE JESUS GRATEROL ZAMBRANO, quien era venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-3. 471.032.
Fundamentando su pedimento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano:
Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
. Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Articulo 767 del Código Civil Venezolano: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Así mismo es necesario acotar, que la UNION ESTABLE DE HECHO, corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados.
En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la UNION DE ESTABLE DE HECHO, no es menos cierto que según el acta de defunción, anexo marcado “B” que riela al folio nueve (f.9) del expediente aparece expresamente identificado el heredero conocido del occiso; en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de quien es la persona a quien se quiere demandar, es carga de la parte accionante la señalización específica, detallada y pormenorizada de contra quien va dirigida la acción, así como las direcciones de habitación para poder tramitar las citaciones personales, ya que en la misma aparece como hijo del de cujus el ciudadano ORLANDO DAVID GRATEROL BERNADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-25.945,274, así como a los herederos desconocidos.
Ahora bien dilucidado entonces que la presente acción no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante adecue su escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 antes aludido, para lo cual le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


Asunto: AP11-V-2018-000765

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