Decisión Nº AP11-V-2009-000207 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2009-000207
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000207

PARTE ACTORA: JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.783.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números V- 49.195 Y 50.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.069.248.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No.13.039
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Eli Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado No.13.039, realiza la siguiente solicitud y observaciones:
“…Que cursa por ante los Tribunales Civiles la demanda de nulidad de venta y de cumplimiento de contrato de venta intentada por el suscrito Santiago De Jesús Arboleda Vargas contra Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui y otros, estando representada la parte demandada en dicho juicio, también por el Dr. Elio Castrillo, es decir es el mismo apoderado que representa a la parte demandante en este juicio, cuyas causas tienen los mismos objetos y fines como lo es discutir la propiedad del inmueble en cuestión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: La representación de los apoderados y sustitutos cesa.
Ordinal 5: Por la representación de otro apoderado con el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
De acuerdo con la Doctrina Procesal, la revocatoria no requiere ser expresa, ya que puede considerarse tácitamente revocado el poder por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto. Así el Articulo 1.708 del Código Civil establece: “El nombramiento del nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.”
Es el caso, ciudadano Juez, que en el juicio de nulidad de venta y cumplimiento de la oferta de venta que le hicieran los propietarios del inmueble antes mencionados al suscrito Santiago de Jesús Arboleda Vargas, en donde actuaba como apoderado del demando Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, el Dr. Elio Castrillo fue consignado poder de nuevo apoderado, el Dr. Carmine Romaniello, quien está actuando en nombre del demandante de este juicio, por cuya razón a partir del otorgamiento de ese poder quedó revocado el poder otorgado al Dr. Elio Castrillo, por cuya razón las actuaciones realizadas a este expediente a partir del 11 de agosto de 2016, fecha del otorgamiento de poder al nuevo apoderado y su actuación ante la Sala Civil en fecha 11 de agosto de 2016, quedaron sin efectos”…
(Omissis)
Cómo pude evidenciarse, queda claro la vinculación existente entre el presente proceso y también el proceso de nulidad de venta y cumplimiento de oferta de venta intentado por Santiago de Jesús Arboleda Vargas, en el cual fue consignado nuevo poder que constituye al Dr. Elio Castrillo, y que hace nula de conformidad con los previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.708 del Código Civil, las actuaciones realizadas en este expediente por el revocado apoderado Dr. Elio Castrillo.
Se anexa al presente escrito, marcado con la letra A, el poder otorgado por Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui al abogado Carmine Romanielo; y marcado con la letra B, la constancia de la actuación del nuevo apoderado del mencionado Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui ante la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2016.
…solicito del Tribunal sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas por el nombrado apoderado del ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, Dr. Elio Castrillo, a partir de la fecha del 11 de agosto de 2016, entre cuyas actuaciones están todas las comunicaciones que por impulso procesal han sido remitidos a los órganos competentes para lograr el objetivo antijurídico como lo es el desalojo de la vivienda objeto de esta demanda , que habita la parte demandada, el suscrito Santiago de Jesús Arboleda Vargas, y a la cual tiene legítimo derecho por las razones anteriormente expuestas”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Enero de 2009, el abogado ELIO CASTRILLO, consignó junto al libelo de demanda el poder que le fue otorgado por la parte actora el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, que corre inserto en el folio ocho (08) y nueve (09), de la primera (I) pieza de la presente causa.
Así las cosas, es importante resaltar la ley adjetiva, que establece otros requisitos a ser tomados en cuenta del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Artículo 165 La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”

De la lectura hecha al escrito presentado por la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2016, el mismo alega que en virtud del poder otorgado por el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, parte actora, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente, consignado por el mismo demandado en la fecha de la presentación del escrito que nos ocupa, el cual corre inserto en el folio cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos veintinueve (429), ambos inclusive, para que estos lo representaran ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, tiene intentado el hoy demandado SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994, C.A., las actuaciones posteriores al 11 de agosto de 2016, efectuadas por el abogado ELIO CASTRILLO, deben ser declaradas nulas, en virtud de la revocatoria del mandato a el otorgado.
En el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas del proceso se pudo constatar que no consta que el poder otorgado al abogado ELIO CASTRILLO, en fecha 21 de enero de 2009, el cual riela a los folios 08 y 09, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, haya sido revocado con anterioridad a las actuaciones presentadas por el mencionado profesional del derecho entre el 11 de agosto de 2016 y 2 de diciembre del mismo año, ello en consideración que el poder al cual se hace referencia en autos por el solicitante, como el mismo indica, fue presentado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, fuera intentado por el hoy demandado SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS contra los ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI, JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994, C.A, y no en la acción de Desalojo que se ventila ante este juzgado.
En base a las consideraciones antes expresadas y en atención a la norma contenida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada y consecuencialmente declarar válidas las actuaciones presentadas por el abogado Elio Castrillo entre el 11 de agosto de 2016 y 2 de diciembre del mismo año, por encontrarse aun vigente el poder otorgado, en razón de la ausencia de presentación del nuevo poder en la presente acción. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 165 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de los apoderados, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en fecha 02 de diciembre de 2016. SEGUNDO: VÁLIDAS las actuaciones presentadas por el abogado ELIO CASTRILLO entre el 11 de agosto de 2016 y 2 de diciembre del mismo año, por la existencia de un poder válido para representar al ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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