Decisión Nº AP11-V-2014-001028 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001028
Número de sentenciaPJ0102017000341
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN CONTRA EL CIUDADANO JUAN JOSÉ CALDERON SÁNCHEZ
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001028
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.327.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ CALDERON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.046.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FÁTIMA CORNEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.072.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN contra el ciudadano JUAN JOSÉ CALDERON SÁNCHEZ, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos pertinentes.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal dejó constancia en fecha 16 de enero de 2015, de haber librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y una compulsa de citación.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, José Centeno, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando boleta debidamente sellada.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil Javier Rojas, consignó compulsa con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar al demandado, por cuanto fui informado que la zona es peligrosa.
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio al SAIME y al CNE a fines de que sea remitido al Tribunal, el movimiento migratorio el último domicilio del demandado, a los fines legales consiguientes.
Recibidas las resultas provenientes del SAIME y previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, ordenó la citación del demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación, este Juzgado, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, designó a la Abogada Fátima Cornejo, como defensora judicial del demandado, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó la citación de la Defensora Judicial, Abogada Fátima Cornejo, mediante compulsa librada en fecha 9 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber citado a la Abogada Fátima Cornejo.
Así las cosas, en fecha 5 de mayo de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de Ley, compareciendo a dicho acto, la ciudadana Nubia Coromoto Acosta de Calderón y su apoderada judicial Abogada Yanocelis Lugo Clemente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 20 de junio de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial y la Abogada Fátima Cornejo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. La parte actora solicitó se proceda al siguiente paso de la contestación, en virtud de haber cumplido con los procedimientos de ley.
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto, la parte actora y la Abogada Fátima Cornejo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado y publicado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2017.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Llegada la oportunidad para la evacuación testimonial fijada, se declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció persona alguna.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal acordó la solicitud de la parte actora y fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de las testimoniales promovidas.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 26 de septiembre de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Paula Cecilia Calderón Acosta.
Asimismo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día 26 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Adalberto Bottet Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-29.784.097.
Finalmente, en fecha 9 de noviembre de 2017, la parte accionante solicitó se dicte sentencia.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN, asistida por la Abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, antes identificada, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan José Calderón Sánchez, ante la Jefatura Civil del extinto Concejo Municipal de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 1984.
• Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres Paula Cecilia, Juan José y Kira Daniela Calderón Acosta, quienes son mayores de edad.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, kilómetro dos (2), Carretera El Junquito, Calle El Lindero, Casa Nº 20, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, en la cual la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.
• Que esa armonía se mantuvo durante diez (10) años y a partir de ese entonces su esposo empezó a mostrarse frío e indiferente, desasistiendo sus deberes hacia ella.
• Que su esposo abandonó el domicilio conyugal, retirando sus pertenencias sin manifestar causa alguna, ocasionando una ruptura de hecho de su unión matrimonial.
• Que a partir de allí se ha manifestado una infinidad de diferencias entre ellos y en virtud de las desavenencias que han surgido y que han hecho imposible la vida común entre ellos sin que exista posibilidad alguna de conciliación, procede a demandar a su esposo Juan José Calderón Sánchez, por divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
• Que por todas las razones antes expuesta demanda al ciudadano Juan José Calderón Sánchez, para que convenga o se condenado por el Tribunal a cancelar todos los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial designada, Abogada Fátima Cornejo y alegó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes como en efecto lo hace, los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Que habiendo sido imposible contactar a su defendido, procede a dar contestación a la demanda de forma pura y simple.
• Que estima procedente solicitar como en efecto lo hace, sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que informa al Tribunal que a fines de cumplir a cabalidad con la misión encomendada, continuará realizando las diligencias pertinentes para contactar y comunicarse con su defendido.
• Que por lo antes expuesto solicita de declare sin lugar la demanda que por divorcio contencioso ha incoado la ciudadana Nubia Coromoto Acosta de Calderón contra el ciudadano Juan José Calderon Sánchez.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN, representada por la Abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 665, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 4 de octubre de 1984.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio; observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1866, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana KIRA DANIELA.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 645, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JUAN JOSÉ.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1947, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana PAULA CECILIA.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

EN EL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió el mérito favorable en autos en cuanto le sea favorable.
Es criterio de este Juzgado, que la reproducción del mérito probatorio de los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tiene materia que decidir con respecto a la admisión de dicha prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Promovió la siguiente testimonial:
Declaración Testimonial del ciudadano Adalberto Bottet Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-29.784.097, que a continuación se transcribe:
“…Primero: ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE CALDERON SANCHEZ? A lo que el testigo contestó: “Si, lo conoció”. Segundo: ¿Del conocimiento que de el tiene le consta que estuvo casado con la ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERON?. A lo que respondió: “Si, convivieron muchos años”. Tercera ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE CALDERON SANCHEZ, abandono de hecho a la ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERON? A lo que el testigo contesto: “Correctamente”. Cuarta: ¿Si del conocimiento que ellos tiene, fue quien atendió y crió a sus hijos? A lo que respondió: “Si, le consta”. Quinta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano JUAN JOSE CALDERON SANCHEZ, no ha dado señales de vida en la atención de sus hijos y de trato con la ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERON? A lo que contestó: “Si, me consta”. Sexta: ¿Podría dar fe de que todas las preguntas efectuadas son correctas? A lo que contestó: “Si, doy fe de ello”. En este estado cesan las preguntas realizadas por la parte promovente. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza a la testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió: “Sí”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge JUAN JOSÉ CALDERON SÁNCHEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal la declaración rendida por el testigo ADALBERTO BOTTET FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.784.097, promovida por la parte actora, y en ese sentido se advierte la presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el Testigo Único o el Testigo Singular, por lo que se hace necesario precisar que: El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág. 110.
Ahora bien, luego de haber dejado claro el criterio en relación al testigo singular, este Juzgador observa que, en el caso de marras, de la declaración del testigo ADALBERTO BOTTET FRANCO, se evidencia claridad en el testimonio, conocimiento personal y directo sobre los hechos por lo que es forzoso considerarla contundente y eficaz, y adicionalmente que coincide con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y con la imposibilidad de una posible reconciliación entre los cónyuges, en virtud de la cantidad de años de separación que tienen, razón por la que merece CONFIANZA y FE; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, relacionada con el abandono voluntario, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
Necesario es indicar que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio y no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante ciudadano NINO PASQUA DE CONCILUS y la demandada ciudadana LESLIE KARINA VILLARROEL GARCÍA, por lo que la presente acción debe declararse CON LUGAR y así expresamente se decide.-



-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN contra el ciudadano JUAN JOSÉ CALDERON SÁNCHEZ, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos NUBIA COROMOTO ACOSTA DE CALDERÓN y JUAN JOSÉ CALDERON SÁNCHEZ, en fecha 4 de octubre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta distinguida con el Nº 665.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA ACC.,













Exp.: Nº AP11-V-2014-001028.-
JCOR/FP/Grecia*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR