Decisión Nº AP11-V-2016-001206 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001206
Fecha25 Julio 2018
PartesJENEFFER GASKIN AZUAJE, CONTRA LA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmisión
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001206

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 29 de junio de 2018 y 16 de julio de 2018, por los abogados DANIEL BUVAT DE LA ROSA y SARITA DEL CARMEN ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.421 y 151.297, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, así como los escritos de oposición presentados por dichas representaciones en fecha 19 de julio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 17 de julio de 2018, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 17, 18 y 19 de julio de 2018; y el Lapso de admisión de Pruebas: 20, 23 y 25 de julio de 2018.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, las representaciones judiciales de las partes presentaron sus escritos de oposición en fecha 19 de julio de 2018, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra mencionado, es decir, fueron presentados tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas a los autos de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificadas en el particular “II”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DEL JURAMENTO DECISORIO
Respecto al juramento decisorio contenido en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, de lo que esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De allí que con la prueba del juramento decisorio, la actora pretende demostrar un pago por concepto de arras, no obstante que su acción va dirigida a obtener la resolución de un contrato de compra venta, según indica en su escrito libelar. Dicha prueba nada aporta en cuanto a los supuestos de resolución alegados por la actora en el escrito que encabeza el presente escrito libelar, toda vez que, el accionante alega un supuesto incumplimiento y la pregunta formulada para ser deferida al accionado ninguna relación guarda con la resolución de contrato, por lo que resulta impertinente a los fines de este proceso. En consecuencia se declara con lugar la oposición y se niega la admisión de dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA LIBRE
En lo referente a la prueba libre indicada en el escrito de promoción de pruebas, ampliamente identificadas en el particular “IV”, este Tribunal observa, que el promoverte se limitó a indicar la existencia de un supuesto video grabado por la ciudadana MAYRA MÉDINA a través de la red social WHATSUP, donde la indicada pretendería demostrar que entrega libre de persona y en buen estado el apartamento objeto de compra venta.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y en particular en el capítulo referido a la prueba libre, la actora hace mención a una operación de compra venta, y no a una resolución de contrato como lo plantea en su libelo, de allí que la supuesta video grabación esta referida a una operación ya consumada según los dichos del actor, lo que hace impertinente dicha prueba en relación a la resolución de contrato propuesta en la demanda, aunado a que el actor debió, como carga procesal, complementar dicha prueba con un medio probatorio de los previstos en la ley, como pudiera ser la experticia, para que luego el jurisdicente le estableciera el procedimiento bajo el cual debe tramitarse su evacuación.
Debe entenderse conforme al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que esta Juzgadora no puede ni le está dado asumir defensas de partes en el proceso y de acordar el complemento del medio de prueba que no hizo valer el promovente estaría incurriendo en la prohibición contenida en dicha norma, pues lo que esta dado al Juez es establecer el procedimiento a través del cual se evacuará la prueba, empero no lo relativo a la promoción en su integridad.
Dicho lo anterior se NIEGA su admisión por resultar impertinente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 16 de julio de 2018, la representación de la parte actora realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, alegando que las mismas son ilegalmente impertinentes.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.

DE LAS ACTAS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE
En relación al mérito favorable de los autos invocado en el capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección promovida en el escrito de promoción de pruebas, a los fines que el Tribunal se constituya u ordene constituir a un Tribunal de Municipio Competente al inmueble que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Edificio “Alameda Regency”, Torre “A”, Planta Pent House, distinguido con el Nº PH4-A, situado en la Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demanda promovió la inspección judicial a fin que se deje constancia de una serie de condiciones en la que se encuentra el inmueble sobre el cual pide el Tribunal se constituya, de lo que destaca este Juzgado que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de cualquier otro medio de prueba distinto al aquí promovido, en virtud de lo cual, se NIEGA su admisión.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por ilegalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, por lo que se declara con lugar la oposición efectuada por la representación actora.

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la promoción de las pruebas documentales en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capítulo II, ampliamente identificadas en el en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar Al Registro Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la empresa RENT-HOUSE, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, calle Acuario y Géminis, Centro Comercial Santa Paula, piso 1 local 15, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO Acc.,

JOEL R. HERNÁNDEZ PEDRAZA.

NOTA: Se deja constancia que fueron librados Oficios Nos 281/2018 y 282/2018 dirigidos a Registro Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda y a la empresa RENT-HOUSE.
EL SECRETARIO Acc.,

JOEL R. HERNÁDEZ PEDRAZA.

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